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2. Resolución de primera instancia que fue apelada por Armando Vargas Rojas a través del memorial de fs. 1396 a 1403 y adhesión al recurso por Esther Vargas Rojas de Lluen de fs. 1415 a 1416, mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista Nº SCCII - 162/2019 de 11 de julio, cursante de fs. 1606 a 1608, por el que ANULÓ obrados hasta fs. 1368 inclusive, debiendo el juez a salvedad de actos de mejor proveer, emitir directamente y sin espera de turno nueva sentencia con la congruencia debida, argumentando que:
Señaló que la demandada se adhirió al recurso de apelación solicitando que las excepciones y reconvenciones sean resueltas en el Auto de Vista
Señaló que la demandada se adhirió al recurso de apelación solicitando que las excepciones y reconvenciones sean resueltas en el Auto de Vista
- Distrito: Chuquisaca
- 1
- Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Chuquisaca, emitió la
- 2
- Manifestó que la sentencia carece de la debida motivación y fundamentación en relación a la
- Señaló que fue el propio demandante quien pidió se resuelva la reconvención de acción negatoria
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- CONSIDERANDO II
- Por lo que solicitó se anule el Auto de Vista impugnado
- Respuesta al recurso de casación por Esther Vargas Rojas de Lluen
- Concluyó pidiendo que este Tribunal anule obrados hasta fs
- Respuesta al recurso de casación por Armando Vargas Rojas
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación planteado, con costas
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- Puesto que el Auto de Vista Nº SCCII - 162/2019 de 11 de julio, cursante
- Conforme al reclamo traído en casación por los recurrentes, señalan que el Tribunal Ad quem
- Por lo manifestado, en el marco del art
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, no cumplió con las previsiones contenidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
