Por lo manifestado, en el marco del art
En el presente caso, el Tribunal de alzada observó incongruencia externa en la sentencia, fundamentando que: “…este Tribunal únicamente podría pronunciarse sobre sobre la incongruencia externa resultante de no haberse resuelto las excepciones y reconvencional de Esther Vargas Rojas de Lluen, empero no puede hacerlo respecto del señor Marcelo Vargas Andrade quien no apeló y pidió que se resuleva directamente…”; habiendo concluido el Ad quem que resultaría cierto el agravio de la apelación en cuanto a la omisión incurrida por el juez de instancia y en atención a la misma no correspondería disponer en tal supuesto el reenvío a primera instancia a los efectos de que resuelva sobre los puntos omitidos, pues ello iría contra la tutela judicial efectiva de los derechos sustanciales y principios de una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones establecidos en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, en su rol de garante en los procesos jurisdiccionales. Definición jurídica que denota que el Tribunal de alzada se limitó a reenviar el proceso para que sea subsanado por el juez de origen, determinación que no condice con el actual sistema recursivo, pues asumiendo su competencia, debió otorgar una solución jurídica a la controversia de fondo, incidiendo su propio juicio respecto a la problemática planteada si es que el criterio del juez le parecía incongruente e inconsistente. Asimismo, el aplicar la solución anulatoria por la incongruencia advertida no resulta convincente, ya que la nulidad procesal es una medida sancionatoria de última ratio, de aplicación excepcional, siendo la regla la conservación de los actos desarrollados en el proceso y la nulidad su excepción, criterio procesal que emerge del contenido normativo de los arts. 16 y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, se debe anular el Auto de Vista, debiendo el Tribunal de alzada, asumir su competencia, resolver los agravios expuesto en apelación, precisando que si considera que la sentencia es incongruente deberá postular su propio criterio y fallar en el fondo del asunto; determinación que se rige por el principio de celeridad y además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
Por lo manifestado, en el marco del art. 218.III del Código Procesal Civil, se debe anular el Auto de Vista, debiendo el Tribunal de alzada, asumir su competencia, resolver los agravios expuesto en apelación, precisando que si considera que la sentencia es incongruente deberá postular su propio criterio y fallar en el fondo del asunto; determinación que se rige por el principio de celeridad y además pondera la garantía del plazo razonable para obtener determinación judicial que pregona el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
- Distrito: Chuquisaca
- 1
- Tramitado el proceso, el Juez Público Civil y Comercial Nº 1 de Chuquisaca, emitió la
- 2
- Manifestó que la sentencia carece de la debida motivación y fundamentación en relación a la
- Señaló que fue el propio demandante quien pidió se resuelva la reconvención de acción negatoria
- 3
- CONSIDERANDO II
- Por lo que solicitó se anule el Auto de Vista impugnado
- Respuesta al recurso de casación por Esther Vargas Rojas de Lluen
- Concluyó pidiendo que este Tribunal anule obrados hasta fs
- Respuesta al recurso de casación por Armando Vargas Rojas
- Concluyó pidiendo que este Tribunal declare la improcedencia del recurso de casación planteado, con costas
- CONSIDERANDO III
- CONSIDERANDO IV
- Puesto que el Auto de Vista Nº SCCII - 162/2019 de 11 de julio, cursante
- Conforme al reclamo traído en casación por los recurrentes, señalan que el Tribunal Ad quem
- Por lo manifestado, en el marco del art
- En conclusión, se advierte que el Tribunal de alzada, no cumplió con las previsiones contenidas
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
