c) Respecto de la presunta vulneración de los arts
c) Respecto de la presunta vulneración de los arts. 52 de la LGT, 46-I-1) y 119-I de la CPE, porque el Tribunal ad quem, ordenó el pago de los salarios devengados, desde el momento de la desvinculación laboral, se establece que este razonamiento ciertamente no se encuentra acorde a lo establecido en la la SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre, que determina que no corresponde el pago de los salarios devengados, si el actor no realizó ningún reclamo oportuno vía administrativa y o judicial; por consiguiente, esta determinación no fue correcta y es contraria las normas citadas, puesto que en aplicación del art. 10 del DS Nº 28699, al haberse establecido que existe un despido injustificado, -porque se destituyó al demandante sin ningún justificativo -a este le corresponde el pago de los salarios devengados, correspondientes al periodo comprendido entre la interposición de la demanda hasta la efectiva reincorporación, periodo que este Tribunal considera razonable, porque durante la fracción comprendida entre la destitución injustificada y la presentación del proceso, ciertamente ha mediado un periodo de casi cuatro meses, que pudo ser agilizado por el actor, en mérito a la necesidad apremiante de una fuente de ingresos para cubrir sus necesidades más indispensables, tanto para su persona como para su familia, aspecto que no fue manifestado, manteniendo una actitud contemplativa sin activar su reincorporación ante el Ministerio de Trabajo o en la Judicatura Laboral, conforme señaló la indicada SCP 0932/2016-S3 de 6 de septiembre de 2016, en su acápite III.2, respecto del pago de salarios devengados, estableciendo que no corresponde el pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones jurisdiccionales:
“Es precisamente por ello que se ha previsto, a través del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, un mecanismo de protección idóneo, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de obtener, previos los trámites de ley y si acaso procediera la Conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, atendiendo a la inmediatez en la protección que requiere la o el trabajador, efectuando un análisis de cada situación. De ello se extrae que la urgencia e inmediatez en la tutela impele a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido un periodo de tiempo más o menos extenso -seis o siete meses en el caso ahora analizado- acreditaría la inexistencia de urgencia, o en su caso, que el trabajador desvinculado encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios, liberándose por sí mismo y con sus propios recursos del estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, acto que al atentar contra la estabilidad laboral, restringe también otro tipo de bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución Política del Estado -la familia, la salud y educación, entre otros-(…).
1. El tiempo en que la o el trabajador demoro en acudir a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social.- Teniendo en cuenta que un despido injustificado no solo afecta al trabajador sino a todo un núcleo familiar, se presume la existencia de un estado de urgencia producto de la suspensión de los ingresos de fuente laboral, razón por la cual se debe activar la vía administrativa laboral de manera oportuna y razonable. En ese marco, no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que la trabajadora o trabajador demoro en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando su reincorporación -a contar desde el momento de la desvinculación laboral-;”
En cuya concordancia, analizados los antecedentes, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el GAMS, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales.
Bajo esos parámetros se concluye que, son parcialmente evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación el fondo promovido por el GAMS, correspondiendo resolverlas en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma fs. 286 a 292 vta., promovido por Iván Jorge Arciénega Collazos, en representación GAMS, contra el Auto de Vista Nº 047/2019 de 25 de enero, de fs. 276 a 278 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y resolviendo el recurso de casación en el fondo, contenido en el mismo escrito, CASA parcialmente, el aludido Auto de Vista, disponiendo que el pago de los salarios devengados a favor del actor, debe ser desde la fecha de la presentación de la demanda, previo juramento de no haber recibido remuneración en otra actividad, durante el periodo de cesantía hasta su reincorporación efectiva, manteniendo sin modificación los otros aspectos del Auto de Vista y la Sentencia
“Es precisamente por ello que se ha previsto, a través del Decreto Supremo 0495 de 1 de mayo de 2010, un mecanismo de protección idóneo, otorgando a la trabajadora o trabajador la posibilidad de obtener, previos los trámites de ley y si acaso procediera la Conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, Empleo y Previsión Social, atendiendo a la inmediatez en la protección que requiere la o el trabajador, efectuando un análisis de cada situación. De ello se extrae que la urgencia e inmediatez en la tutela impele a que la o el trabajador afectado por la desvinculación laboral active este mecanismo administrativo de protección de manera pronta y oportuna, pues el hacerlo tras haber transcurrido un periodo de tiempo más o menos extenso -seis o siete meses en el caso ahora analizado- acreditaría la inexistencia de urgencia, o en su caso, que el trabajador desvinculado encontró la forma de cubrir sus necesidades por otros medios, liberándose por sí mismo y con sus propios recursos del estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, acto que al atentar contra la estabilidad laboral, restringe también otro tipo de bienes jurídicos tutelados por nuestra Constitución Política del Estado -la familia, la salud y educación, entre otros-(…).
1. El tiempo en que la o el trabajador demoro en acudir a la Jefatura Departamental o Regional de Trabajo, Empleo y Previsión Social.- Teniendo en cuenta que un despido injustificado no solo afecta al trabajador sino a todo un núcleo familiar, se presume la existencia de un estado de urgencia producto de la suspensión de los ingresos de fuente laboral, razón por la cual se debe activar la vía administrativa laboral de manera oportuna y razonable. En ese marco, no corresponde fijar o establecer el pago de salarios devengados, por el tiempo en que la trabajadora o trabajador demoro en acudir a la instancia administrativa laboral, denunciando su reincorporación -a contar desde el momento de la desvinculación laboral-;”
En cuya concordancia, analizados los antecedentes, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el GAMS, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales.
Bajo esos parámetros se concluye que, son parcialmente evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación el fondo promovido por el GAMS, correspondiendo resolverlas en el marco de las disposiciones legales contenidas en el art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida en los arts. 184-1 de la CPE y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma fs. 286 a 292 vta., promovido por Iván Jorge Arciénega Collazos, en representación GAMS, contra el Auto de Vista Nº 047/2019 de 25 de enero, de fs. 276 a 278 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, y resolviendo el recurso de casación en el fondo, contenido en el mismo escrito, CASA parcialmente, el aludido Auto de Vista, disponiendo que el pago de los salarios devengados a favor del actor, debe ser desde la fecha de la presentación de la demanda, previo juramento de no haber recibido remuneración en otra actividad, durante el periodo de cesantía hasta su reincorporación efectiva, manteniendo sin modificación los otros aspectos del Auto de Vista y la Sentencia
- Distrito:Chuquisaca
- Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
- Tramitado el proceso laboral de “Reincorporación laboral y pago de haberes devengados” incoado por Juan
- Auto de Vista
- En apelación interpuesta por el representante de la entidad demandada GAMS (fs
- II.- RECURSO DE CASACIÓN CONTESTACIÓN, ADMISIÓN
- En la forma
- En el fondo
- Por ello considera que al haberse aplicado al caso los arts
- b) Respecto del pago de los salarios devengados, que se ordenó su pago en el
- Es decir, el salario se cancela como retribución al trabajo efectivamente realizado, y sin embargo,
- Petitorio
- Contestación al recurso
- Doctrina aplicable al caso
- La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal
- En ese sentido el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su
- Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado
- El parágrafo III del art
- A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la
- Tal cual se dijo hasta aquí, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo
- Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación
- Con lo expuesto, se debe admitir que un despido justificado, no necesariamente consulta con el
- Reincorporación
- Protegida como está la estabilidad laboral atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio DS
- III.- Resolución del caso concreto
- Por esa razón es que se concluye que el argumento contenido en el recurso de
- Recurso de casación en el fondo
- b) Por consiguiente, respecto de la aplicación de los 233 de la CPE, 1 del
- Se advierte, conforme se relacionó precedentemente; que no es evidente que el actor estaría fuera
- c) Respecto de la presunta vulneración de los arts
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
