Auto Supremo AS/0697/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0697/2019

Fecha: 21-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 697/2019
Sucre, 21 de noviembre de 2019

Expediente : 473/2019
Demandante : Froilan Gilberto Peña Portella
Demandado : Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia “AGUILAS DEL ORIENTE”
Materia : Beneficios sociales
Distrito : Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 187 vta., interpuesto por la Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia “AGUILAS DEL ORIENTE”, de propiedad de Carlos Alberto Soria Galvarro Mercado; contra el Auto de Vista Nº 140/2019 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 184 vta.; dentro la demanda de pago de beneficios sociales interpuesto por Froilan Gilberto Peña Portella, contra la empresa recurrente; respuesta al recurso de fs. 190 a vta., el Auto de 10 de octubre de 2019 (fs. 192.), que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
I. CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar al caso de autos, dicha normativa; por lo que, en aplicación del art. 274 en relación al 277-I del CPC-2013, se debe efectuar el examen de admisibilidad del recurso presentado.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado dentro el plazo previsto por ley, toda vez que la empresa recurrente fue notificado el 26 de septiembre de 2019 (como consta en la diligencia de fs. 185); e interpuso el recurso de casación el 27 de septiembre de 2019, conforme se acredita el timbre electrónico cursante a fs. 187, dentro los ocho días previstos en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013, aplicable por la disposición del art. 252 del CPT.
2.- Identifica la resolución recurrida, al señalar como resolución impugnada al Auto de Vista Nº 140/2019 de 18 de septiembre, de fs. 184 vta., dando cumplimento al art. 274-I-2 del Código Procesal Civil.
3.- Por último, examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 187 vta., se tiene a bien realizar las siguientes consideraciones previas:
De los requisitos para interponer el recurso de casación:
Conforme al art. 271 del CPC-2013, cuando el recurso de casación se plantea por reclamos en el fondo, esto es por errores en el fondo de la resolución, los hechos denunciados por el recurrente deben circunscribirse a las causales de procedencia establecidas en el adjetivo civil, siendo su finalidad la modificación total o parcial del Auto de Vista; en tanto que si se plantea reclamos en la forma, la fundamentación debe adecuarse a la identificación de vicios de procedimiento en sujeción de los principios que rigen las nulidades procesales (legalidad, trascendencia, finalidad del acto y convalidación), siendo su finalidad la anulación de la resolución recurrida o del proceso mismo.
Por su parte, el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, describe los requisitos para presentar el recurso de casación, de acuerdo a lo siguiente: “Expresará, con claridad y precisión, la ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, Sic.
La exigencia descrita precedentemente obedece, a la tesis de que el recurso de casación es asimilable a una demanda de puro derecho, lo que quiere decir que, en el recurso debe identificarse en qué medida el Tribunal de alzada hubiera errado y cómo debe sanearse el error, de esa manera se cumple con la exigencia del art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013.
Sobre tal aspecto, corresponde anotar a la uniforme línea jurisprudencial asumida por éste Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere que los errores que dan lugar al recurso de casación pueden ser de naturaleza sustancial o formal; por ello, se dice que el error acusado, dependiendo de su naturaleza, puede ser in procedendo o in judicando. Respecto al error procesal, se presenta cuando dentro de un proceso se afecta la aplicación de una norma que asegura el desarrollo armónico, equitativo y justo del íter procesal; por su parte el error material ocurre cuando en la Resolución de la controversia se afecta la norma jurídica sustancial que le conduce a una decisión que no es correspondiente con lo que el sistema jurídico tiene previsto para el caso concreto. De ello, se advierte que existe una diferencia fundamental entre las normas procesales, formales o adjetivas y las normas sustantivas o materiales.
El mismo art. 274 parágrafo I núm. 3) del compilado procesal civil, describe supuestos de violación (en la no aplicación de preceptos legales), interpretación errónea (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), aplicación indebida (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello). En el caso del error de hecho o error de derecho en la apreciación de las pruebas debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión, en el primer caso se cuestiona el valor otorgado a los medios de prueba, en el segundo caso la asimilación efectuada por el juzgador en sentencia respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados.
Análisis del recurso:
Interpone recurso de casación en el fondo, expresando que en el presente caso el Auto de Vista impugnado insiste en el sentido de la Juez de primera instancia, con relación a la prueba testifical que resulta ser la hija del demandante Froilan Gilberto; que en materia laboral y civil, la declaración de un testigo no hace prueba, debe haber como mínimo dos pruebas testificales uniformes y contestes; otro aspecto es el hecho del Juez de primera instancia no notificó con 24 horas de anticipación para la declaración de los testigos de cargo. A partir de lo argumentado, solicita que el Auto de Vista recurrido sea ANULANDO o CASADO, por corresponder así en derecho.
De ello, se evidencia que el recurso de casación en el fondo no cumple con el art. 274 parágrafo I núm. 3) del CPC-2013, toda vez que, refiriéndose únicamente a una queja, no especificó o citó qué artículo de dicha normativa se habría infringido y/o interpretado erróneamente y/o aplicado indebidamente, es decir, no fundamentó cómo es que se habría incurrido en la violación de la ley (en la no aplicación de preceptos legales); cómo es que se habría realizado una interpretación errónea de la ley (infracción de normas a cuyos preceptos se otorga un sentido equivocado), cómo es que se habría realizado una aplicación indebida de la ley (endilgar o subsumir el precepto normativo a un hecho no regulado por aquello), de cuya consecuencia, tampoco especificó en qué consistió la infracción, violación, falsedad o error.
Asimismo, se denuncia falta de valoración de prueba, no obstante, no se indica qué prueba no fue valorada y en que fojas se encontraría.
Cabe hacer notar que el recurso de casación es presentado en el fondo, empero, se denuncia la falta de congruencia con efecto en el debido proceso, concluyéndose que en el caso presente: 1) no se especifica que parte del Auto de Vista no es congruente sea en la estructura o en la falta de motivación o fundamentación respecto a la incongruencia denunciada y 2) no se ha identificado de manera clara si el recurso es en el fondo o en la forma, circunstancia que debía cumplir al momento de formular su recurso, conforme exige el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013 y ésta falencia no puede ser suplida por el Tribunal Supremo a fin de discriminar dichos aspectos, más aún, si el petitorio también solicita la nulidad de obrados, es decir, al haberse planteado en el fondo, la petición de nulidad no es congruente, así también, no señala que aspectos deberían casarse en las determinaciones asumidas en el Auto de Vista.
Resulta importante la identificación del error en el recurso de casación y el consiguiente cumplimiento de los requisitos previstos por el art. 274 parágrafo I núm. 3 del CPC-2013, relativos a expresar con claridad y precisión la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas por el Tribunal de alzada, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error ya se trate de recurso de casación en el fondo, en el forma o en ambos, denotándose en consecuencia que el recurso de casación fue interpuesto con total desconocimiento de las causales y requisitos de procedencia previstos por Ley; por consiguiente, al no haberse dado cumplido a la norma procesal referida, este Tribunal se encuentra compelido a declarar la improcedencia del recurso.
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal emitir Resolución en la forma prevista por los arts. 220 parágrafo I núm. 4 y 277 parágrafo I del CPC-2013, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, en aplicación al art. 277-I, determina la inadmisibilidad del recurso de casación de fs. 187 vta., interpuesto por la Empresa de Seguridad Integral y Vigilancia “AGUILAS DEL ORIENTE”, de propiedad de Carlos Alberto Soria Galvarro Mercado, declarándolo IMPROCEDENTE; en consecuencia, se declara la ejecutoria del Auto de Vista Nº 140/2019 de 18 de septiembre, emitido por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de fs. 184 vta.; con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs 1.000.- (Un Mil 00/100 bolivianos), que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
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