Auto Supremo AS/0760/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0760/2019

Fecha: 29-Nov-2019

Con la finalidad de dilucidar la referida controversia, en criterio de este Tribunal de Casación, las autoridades judiciales de instancia, acertadamente valoraron la documental cursante a fs. 2, correspondiente a un Certificado de Trabajo, emitido por el Gerente de Operaciones de la Empresa demandada, acreditándose que sí existió una relación laboral y no civil, entre los dos sujetos procesales, prueba de cargo que no fue objetivamente desvirtuada dentro el presente proceso por el representante de la Empresa “Kaiser Servicios SRL”.

A consecuencia de todos estos argumentos, se acredita que el auto de vista de fs. 230, sí está debidamente fundamentado y motivado, no siendo evidente lo acusado por la parte recurrente.

Una segunda infracción, está referida a que el Tribunal de Alzada, habrá fundamentado su decisión en el art. 12 de la LGT, disposición legal que fue declarada inconstitucional por SCP Nº 0009/2017 de 24 de marzo.

Compulsando lo argumentado en esta parte de su escrito de casación con el contenido de la resolución de alzada, se evidencia que en el Auto de Vista de fs. 230, no se hace referencia alguna al art. 12 de la LGT, consiguientemente, se exhorta a la parte recurrente, que tenga presente por un principio de lealtad procesal que a tiempo de acusar determinadas infracciones, estas sean objetivas, esenciales y ante todo procesalmente ciertas, omitir estas situaciones, generan una confusión innecesaria, al Tribunal de Casación, por cuanto no se puede aplicar el control judicial de legalidad a decisiones que no fueron asumidas por el Tribunal de Alzada.

En la última parte del recurso de casación, hace referencia a que las autoridades judiciales de instancia, incurrieron en error de hecho y error de derecho en la valoración de determinados medios de prueba, en tal sentido luego de haber precisado conceptualmente el alcance jurídico de ambas clases de errores, consideramos oportuno explicar que en coherencia con el principio de congruencia que es parte del debido proceso, debemos tener presente que el Auto de Vista de fs. 230, asumió la decisión de confirmar la decisión de la Juez a quo, amparado en la eficacia probatoria del certificado de trabajo cursante a fs. 2, consiguientemente si este es el medio probatorio esencial, dentro la presente controversia, corresponde por lógica jurídica que se desvirtué en forma objetiva este medio de prueba, sea vía error de hecho o error de derecho, en cuanto hace a su valoración.

En el caso de autos, de inició el recurrente acusa que no se valoró el Contrato de Constitución de Sociedad Accidental o Cuentas en Participación, y la Carta de Conclusión del Proyecto Construcción y Puesta en marcha de Líneas Telemetría y entrega Temprana Cambo Caigua, cursante de fs. 37 a 54.

Conceptualmente el acusar que las autoridades judiciales de instancia, no valoraron determinados documento, no tiene relación con un error de hecho o error de derecho, respecto de la valoración de la prueba, a ello se debe sumar que de conformidad a lo previsto en el art. 158 del CPT, las autoridades judiciales, dentro el derecho laboral tienen la facultad de valorar los diferentes medios de prueba, observando las circunstancias relevantes del pleito y la sana crítica, en razón de lo manifestado, en el caso de autos, se asume que la documental de fs. 37 a 54 no desvirtúa la eficacia probatoria de la documental cursante a fs. 2, siendo esta la razón principal, por la que las autoridades judiciales a quo y ad quem, no fundaron su decisión en los referidos documentos cursantes de fs. 37 a 54.

Respecto a las pruebas documentales, cursantes de fs. 55 a 63, de 64 a 71, de fs. 75 a 78, de igual manera, se asume que ninguno de estos medios de prueba, desvirtúan la eficacia probatoria de la documental cursante a fs. 2 –que reiteramos- acredita la relación laboral del actor con la Empresa demandada, criterio valorativo que no es contrario al debido proceso, tampoco implica error de hecho o error de derecho, en cuanto a su eficacia jurídica, como equivocadamente acusa la parte recurrente. Similar razonamiento corresponde expresar, respecto de las testificales cursantes a fs. 154 y 156.

Las formalidades que debe cumplir una prueba documental, dentro el derecho procesal laboral, están debidamente desarrolladas en el Código Procesal del Trabajo y en el caso de autos, la parte recurrente, no ha acreditado que el referido Certificado de Trabajo, no cumple con dichas formalidades, desvirtuándose en tal sentido un presunto error de derecho, en su valoración, tampoco el recurrente demostró que en el expediente cursen otros medios de prueba, que de manera irrefutable, desvirtúen la validez o eficacia de la documental de fs. 2, consiguientemente tampoco se llegó a evidenciar que hubo error de hecho en cuanto a su valoración.

Respecto de los diferentes artículos que se cita en el escrito de casación, como vulnerados, destacándose entre estos a los arts. 1, 8, 48, 49, 115, 235 numerales 1 y 2, 410.II todos de la Constitución Política del Estado, teniendo presente que toda disposición legal es en esencia genérica, abstracta y coercible, es lógico asumir que la única manera de materializar su contenido, es aplicándolo a un caso concreto, siendo esta la razón esencial por la que al momento de acusar la vulneración de un determinado precepto legal, no es suficiente citar o transcribir el precepto jurídico, sino que debe imperativamente de explicarse de qué forma se aplicó su contenido a un caso concreto, pudiendo sólo en este caso, la autoridad judicial, acreditar si evidentemente existió o no tal vulneración. En el caso de autos, es evidente que el recurrente omitió tal situación, misma que no puede ser subsanada de oficio por este Tribunal de Casación.

A mérito de todos estos argumentos y fundamentos, se concluye en que el Tribunal de Alzada al momento de emitir el respectivo auto de vista, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por la parte recurrente, en su escrito de casación, correspondiendo emitir una decisión acorde a lo previsto en el art. 220.II del CPC, aplicable por supletoriedad prevista en el art. 252 del CPT.