En virtud de todos estos argumentos legales, al amparo del principio de dirección que tiene
Es imperativo tener presente este aspecto, toda vez que luego de haberse emitido el respectivo auto de vista, cursa a fs. 3928, la diligencia mediante la cual se acredita que se notificó al Servicio Nacional de Caminos, con la decisión judicial de alzada. Posteriormente a fs. 3930, cursa la notificación al Consorcio “OAI”, con el respectivo auto de vista, lo que ocurrió el 6 de octubre de 2014, es por ello que en fecha 7 de octubre del mismo año, el referido Consorcio, mediante su representante legal, por escrito de fs. 3931 a 3937, solicitó complementación, explicación y enmienda de la decisión judicial de alzada, pretensión que fue resuelta por Auto N° 426/2014 de 10 de octubre de fs. 3938, disponiendo NO A LUGAR a la misma.
Asumiendo que el plazo para interponer recurso de casación, contra el referido auto de vista se debe computar –en el caso de autos- a partir de la notificación con la resolución judicial que resolvió la solicitud de complementación, explicación y enmienda, en el caso de autos, no cursa una diligencia de notificación, con la que se pueda evidenciar en qué fecha fueron notificados los representantes legales del Consorcio “OAI”, con dicha decisión judicial, consiguientemente no es viable poder evidenciar si evidentemente el escrito de casación cursante de fs. 3983 a 3989 –que se lo presento el 16 de noviembre de 2018, se lo hizo dentro el plazo previsto por ley.
A ello se suma que tampoco cursa diligencias de notificación, donde se pueda acreditar que los otros codemandados fueron debidamente notificados con el respectivo auto de vista y la decisión judicial que dispuso denegar la solicitud de complementación, explicación y enmienda.
Omitir esta situación implicaría vulnerar el derecho a la defensa que la Constitución Política del Estado consagra a toda persona natural o jurídica, que sea parte de un proceso judicial, como ocurre en el caso de autos, es decir que si las suscritas autoridades judiciales, no observamos esta situación y procedemos a resolver el respectivo recurso de casación, la decisión judicial que se emita, carecerá de una efectividad jurídica, por cuanto los otros sujetos procesales, a quienes no se les notificó con la decisión de alzada, tendrán todo el derecho de pedir la nulidad de obrados, porque reiteramos, se les restringió su derecho a poder impugnar las decisiones asumidas por el Tribunal de Alzada.
En virtud de todos estos argumentos legales, al amparo del principio de dirección que tiene raíz constitucional, teniendo presente que en esta clase de procesos, la norma adjetiva especial es el Código Procesal Civil, al amparo del art. 15.I de la LOJ y art. 106 de la Ley Nº 439 que dispone: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”. En una interpretación extensiva, recurriendo al principio de supremacía constitucional y principio de judicialidad directa, previstos en los arts. 410.II y 109.I de la CPE respectivamente, en el caso de autos, conforme se explicó, se está vulnerando el derecho a la defensa, que es parte del debido proceso, amparados en el principio de saneamiento, previsto en el art. 1 núm. 8 del CPC, aplicable al caso de autos, conforme lo previsto en el art. 1 de la Ley de Proceso Coactivo Fiscal, corresponde en el caso concreto retrotraer el proceso a objeto de corregir estor errores procesales
Asumiendo que el plazo para interponer recurso de casación, contra el referido auto de vista se debe computar –en el caso de autos- a partir de la notificación con la resolución judicial que resolvió la solicitud de complementación, explicación y enmienda, en el caso de autos, no cursa una diligencia de notificación, con la que se pueda evidenciar en qué fecha fueron notificados los representantes legales del Consorcio “OAI”, con dicha decisión judicial, consiguientemente no es viable poder evidenciar si evidentemente el escrito de casación cursante de fs. 3983 a 3989 –que se lo presento el 16 de noviembre de 2018, se lo hizo dentro el plazo previsto por ley.
A ello se suma que tampoco cursa diligencias de notificación, donde se pueda acreditar que los otros codemandados fueron debidamente notificados con el respectivo auto de vista y la decisión judicial que dispuso denegar la solicitud de complementación, explicación y enmienda.
Omitir esta situación implicaría vulnerar el derecho a la defensa que la Constitución Política del Estado consagra a toda persona natural o jurídica, que sea parte de un proceso judicial, como ocurre en el caso de autos, es decir que si las suscritas autoridades judiciales, no observamos esta situación y procedemos a resolver el respectivo recurso de casación, la decisión judicial que se emita, carecerá de una efectividad jurídica, por cuanto los otros sujetos procesales, a quienes no se les notificó con la decisión de alzada, tendrán todo el derecho de pedir la nulidad de obrados, porque reiteramos, se les restringió su derecho a poder impugnar las decisiones asumidas por el Tribunal de Alzada.
En virtud de todos estos argumentos legales, al amparo del principio de dirección que tiene raíz constitucional, teniendo presente que en esta clase de procesos, la norma adjetiva especial es el Código Procesal Civil, al amparo del art. 15.I de la LOJ y art. 106 de la Ley Nº 439 que dispone: “I. La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente”. En una interpretación extensiva, recurriendo al principio de supremacía constitucional y principio de judicialidad directa, previstos en los arts. 410.II y 109.I de la CPE respectivamente, en el caso de autos, conforme se explicó, se está vulnerando el derecho a la defensa, que es parte del debido proceso, amparados en el principio de saneamiento, previsto en el art. 1 núm. 8 del CPC, aplicable al caso de autos, conforme lo previsto en el art. 1 de la Ley de Proceso Coactivo Fiscal, corresponde en el caso concreto retrotraer el proceso a objeto de corregir estor errores procesales
- VISTOS: El recurso de casación en el fondo, interpuesto por el Consorcio “ODEBRECHT-APOLO-IASA”, mediante su
- 1º
- 3º
- 4º
- 6º
- I.2. Auto de Vista
- Cumplidas las formalidades procesales, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de
- I.3 Motivos del recurso de casación
- Por decreto de 19 de noviembre de 2018, cursante a fs
- En mérito a lo analizado y lo previsto en el art
- En virtud de todos estos argumentos legales, al amparo del principio de dirección que tiene
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda, de conformidad a
- A las autoridades judiciales de segunda instancia, que incurrieron en las observaciones procesales, debidamente individualizadas
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
