IV.1. Conclusión
Por otro lado, se debe mencionar también que en materia laboral rigen varios principios procesales, entre los que se encuentran el principio protector y dentro de éstos, la regla "in dubio pro operario", es decir, si a momento de apreciar la prueba cursante en obrados, sobre la base de la inexistencia de la prueba tasada, el juez advierte que existen circunstancias, eventos, condiciones u otros que sean contradictorios o excluyentes entre sí, se debe aplicar la regla "in dubio pro operario" y reconocer la circunstancia o hecho más favorable al trabajador, desestimando la otra, situación que sucedió en el caso que se analiza, por lo que corresponde reconocer los derechos demandados.
En consecuencia, el Tribunal Ad quem, ha tomado en cuenta los principios rectores en materia laboral, las disposiciones constitucionales relativas al caso concreto y ha fundado su decisión en las disposiciones pertinentes, por lo que, en base a las pruebas, entre otras, las cursantes de fs. 29 a 36 (Nota del Sindicato de PIL Chuquisaca dirigida al Directorio de la empresa haciendo conocer el pliego de reclamaciones y peticiones correspondientes a la gestión 2016 y su respectiva acta de la Junta de Conciliación de 21 de octubre del mismo año). Documentación que evidencia la confesión de los representantes de la empresa respecto al incumplimiento de lo previsto en el D. S. N° 29010 de 9 de enero de 2007 -salario dominical-, concordante con la Resolución Ministerial N° 362/2007 de 18 de julio, por lo que, a objeto de su cumplimiento solicitaron un compás de espera para proceder al pago retroactivo del salario dominical a los trabajadores de PIL Chuquisaca, documentación que no fue objetada por la parte demandada y que tiene todo el valor legal en previsión del art. 161 del CPT.
IV.1. Conclusión
En consecuencia, el Tribunal Ad quem, ha tomado en cuenta los principios rectores en materia laboral, las disposiciones constitucionales relativas al caso concreto y ha fundado su decisión en las disposiciones pertinentes, por lo que, en base a las pruebas, entre otras, las cursantes de fs. 29 a 36 (Nota del Sindicato de PIL Chuquisaca dirigida al Directorio de la empresa haciendo conocer el pliego de reclamaciones y peticiones correspondientes a la gestión 2016 y su respectiva acta de la Junta de Conciliación de 21 de octubre del mismo año). Documentación que evidencia la confesión de los representantes de la empresa respecto al incumplimiento de lo previsto en el D. S. N° 29010 de 9 de enero de 2007 -salario dominical-, concordante con la Resolución Ministerial N° 362/2007 de 18 de julio, por lo que, a objeto de su cumplimiento solicitaron un compás de espera para proceder al pago retroactivo del salario dominical a los trabajadores de PIL Chuquisaca, documentación que no fue objetada por la parte demandada y que tiene todo el valor legal en previsión del art. 161 del CPT.
IV.1. Conclusión
- I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- I.1.- Sentencia
- Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza de Partido del Trabajo
- En grado de apelación, por Auto de Vista Nº 074/2019 de 8 de febrero (fs
- Que, del referido auto de vista, Gerónimo Díaz Quevedo, en representación de PIL Chuquisaca, interpuso
- Luego de una relación acerca de las normas en las que se sustenta la procedencia
- II.1.- Petitorio
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Que, así expuestos los fundamentos del recurso de casación de fs
- Al respecto debemos establecer que la valoración de la prueba constituye una atribución privativa de
- IV.1. Conclusión
- Que, en el marco legal descrito, el recurso de casación carece de sustento jurídico para
- Con costas en aplicación del art. 223.2 del Código Procesal Civil
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
