Auto Supremo AS/0774/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0774/2019

Fecha: 29-Nov-2019

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA

ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y

ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 774/2019

Sucre, 29 de noviembre de 2019

Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 11/2019

Distrito: Chuquisaca

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 226, interpuesto Roberto Luís Polo Hurtado en representación legal del Director Departamental del INRA Chuquisaca, contra el Auto de Vista Nº 619/2018 de 29 de octubre, de fs. 211 a 214 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de sueldos devengados, seguido por Limber J. Olmos Gonzales contra la entidad recurrente, el Auto Nº 011/2019 de 8 de enero, de fs. 229 vlta., que concedió el recurso, el Auto Nº 011/2019-A de 24 de enero, de fs. 236 y vlta. que admitió el recurso de casación; los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I:

I.1. Antecedentes del proceso.

I.1.1- SENTENCIA.

Que, tramitado el proceso laboral, la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la Capital, emitió la Sentencia Nº 38/2017 de 27 de abril, de fs. 166 a 168, declarando probada en parte la demanda de fs. 29 a 33 y 35 de obrados, sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178, debiendo la institución demandada cancelar los siguientes conceptos:

Salario promedio………… Bs. 6.589.-

1.- Salarios: Sept., Oct. Nov., 22 ds. Dic./2014……….. Bs. 24.598,93

2.- Aguinaldo: Por duodécimos/2014……………………..… Bs. 2.379,39

TOTAL: ……………………………………………………… Bs. 26.978,32

I.1.2.- AUTO DE VISTA.

En grado de apelación formulado por Roberto Luis Polo Hurtado, en su condición de Director Departamental del INRA Chuquisaca, de fs. 171 a 174 vlta., complementación al recurso de fs. 178 a 181, la respuesta al mismo de fs. 183 a 185 vlta., la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 619/2018 de 29 de octubre, de fs. 211 a 214 vta., confirmó la Sentencia No. 038/2017 de 27 de abril, de fs. 166 a 168, pronunciada por la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital, sin costos y costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.

En conocimiento del señalado auto de vista, Roberto Luís Polo Hurtado, Director Departamental del INRA Chuquisaca, designado en virtud al Memorándum UGRH – MA – 016/2014 de 5 de agosto, formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 219 a 226., señalando lo siguiente:

I.2.1. Antecedentes de la demanda.

El recurrente señaló, que conforme a la demanda interpuesta por el señor Olmos, se solicitó el pago de sueldos devengados desde el 01 de septiembre al 22 de diciembre de 2014, más aguinaldo, petición que la realizó en atención a que su persona gozaría de inamovilidad laboral, en virtud a su estado de progenitor, amparado en el Decreto Supremo Nº 0012 de 19 de febrero de 2009, solicitando ser recontratado por el INRA. Por tal motivo, la institución emitió Informe Legal A.L. No. 058/2014 e Informe DDCH HRE No. 5130/2014, haciéndose conocer a través de dichos informes que el peticionario ya no era funcionario de la institución, por lo que no gozaría de inamovilidad, además de no haber cumplido con lo establecido en el D.S. 0012, por no presentar los requisitos exigidos; sin embargo, el demandante hizo conocer en su demanda que por el Informe Legal 058/2014, se le negó por segunda vez su petición, siento esto totalmente falso.

En fecha 10 de septiembre de 2014,después de nueve (9) días de haber fenecido el contrato del demandante respondió recién al informe legal antes citado, adjuntando el reconocimiento de hijo ad vientre, solicitando se acepte su inamovilidad laboral, emitiéndose el Informe Legal A.L. No. 061//2014, ratificando el informe antes citado, en razón a que el contrato del demandante feneció el 31 de agosto de 2014, fecha hasta la cual la institución desconocía el estado de gravidez de la pareja del señor Limber Jorge Olmos Gonzales, ya que recién el 01 de septiembre de 2014, hizo conocer el demandante que su pareja se encontraba embarazada, sin acreditar ser el padre hasta el 10 de septiembre de 2014, cuando presentó a la institución el reconocimiento ad vientre, fecha en la cual ya no tenía ninguna relación laboral con el INRA.

Por otra parte, el recurrente señaló que todos los contratos que se suscriben en el INRA son de carácter eventual y que conforme al art. 5 p. II del D.S. Nº 0012 y la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, prevé que no se aplica la inamovilidad laboral en contratos eventuales, aspecto que se hizo conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Sin embargo, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, dispuso que debe el INRA proceder al trámite respectivo para reincorporar al ahora demandante, a su mismo puesto de trabajo y sin afectar su nivel salarial, en observancia del D.S. 0012, complementado por el Auto Supremo No. 0496, en el plazo de 5 días hábiles desde su notificación; en vista a que el contrato del demandante feneció el 31 de agosto de 2014, no corresponde reincorporación, sino la suscripción de un nuevo contrato, es así que, el señor Olmos es reincorporado al INRA el 22 de diciembre de 2014.

I.2.2. Fundamento legal de la sentencia confirmada por el auto de vista recurrido.

La sentencia de primera instancia que declaró probada en parte la demanda se fundó en los artículos 48, 46 p. II de la Constitución Política del Estado y la Sentencia Constitucional 188/2010-R del 25 de octubre.

I.2.3. Leyes aplicadas indebida y erróneamente interpretadas en la sentencia y auto de vista.

El recurrente acusó al auto de vista de aplicar erróneamente la Constitución Política del Estado en su art. 233; la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público del 27 de octubre de 1999, en su art. 5, señalando que son funcionarios de carrera, aquellos que forman parte de la administración pública y son funcionarios de libre nombramiento, las personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados y que asimismo, estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa, citando al respecto la SCP Nos. 1584/2011-R de 11 de octubre; 1068/2011-R de 11 de julio; 1521/2012 de 24 de septiembre.

Asimismo, indicó que el demandante puso en conocimiento del INRA la supuesta inamovilidad, después de su desvinculación laboral al cumplimiento del contrato al 31 de agosto de 2014, haciendo conocer recién el 01 de septiembre de 2014, empero, sin acreditar que realmente era progenitor, haciendo conocer esta situación recién el 9 de septiembre de 2014, adjuntando el documento de reconocimiento del hijo, caso contrario, si el trabajador hubiese puesto en conocimiento de la institución en vigencia de su contrato, hubiera continuado trabajando, por lo que este aspecto es atribuible al demandante por negligencia y descuido.

De igual forma, hizo conocer que el INRA vela por el cumplimiento de la normativa social, realizando las siguientes actividades de control personal: a) De manera continua la unidad de Recursos Humanos notifica de forma escrita, digital al correo institucional de todo el personal, señalando que remitan la documentación respaldatoria que acredite su condición de madre o padre, a efectos de gestionar la inamovilidad establecida en el DS 0012. b) mediante comunicados e instructivos a cada una de las unidades, direcciones y correo institucional se solicita a todo el personal incluyendo al señor Olmos, que con carácter obligatorio actualicen su ficha de datos personales y documentación cursante en su file personal, en caso de constituirse en madre o padre progenitor, así como estar o no a cargo de menores con discapacidad, a efecto de cumplimiento de las leyes sociales.

La entidad recurrente acusó también que tanto en sentencia como en apelación el art. 46. II de la CPE, fue aplicado e interpretada erróneamente, al no haberse valorado el oficio de solicitud de inamovilidad presentado por el demandante recién el 01 de septiembre de 2014, adjuntando la documentación que acreditó su calidad de progenitor el 09 de septiembre de 2014, incumpliendo el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, además que esta normativa se aplica a trabajadores activos y no a funcionarios que hubiese fenecido su contrato, como sucedió con el demandante; si bien la SC 188/2010-R del 25 de octubre, abre el resguardo y amparo a los trabajadores que tengan contratos eventuales con la finalidad de proteger la maternidad hasta que el hijo o hija cumpla el año de edad, empero, al concluir el contrato del señor limber Jorge Olmos Gonzales en fecha 31 de agosto de 2014, no fue objeto de despido, de remoción de su fuente laboral, ni mucho menos objeto de vulneración de derechos sociales, por cuanto, la institución no conocía su condición de progenitor al momento de estar vigente su contrato.

Que, según prueba documental cursante a fs. 8 y 46 de obrados, consistente en el contrato de trabajo, resulta ser una prueba fehaciente, de que el actor a tiempo de solicitar su inamovilidad por el nacimiento de su hijo, ya no era funcionario del INRA, ya que su contrato vencía el 31 de agosto de 2014, sin lugar a la tácita reconducción.

Por otra parte, el recurrente señaló que el Tribunal de Alzada avaló la decisión asumida por la juez de la cusa, sin embargo, no señaló expresamente que norma legal se aplicó, si consideramos que se aplicó el art. 46 II y 48 de la CPE, esta normativa está mal aplicada, porque el auto indicó que la decisión de la juez es correcta al valorar el certificado de trabajo de 26 de septiembre de 2014, donde se establece que el actor trabajó desde el 26 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014 y si también la juez de la causa valoró el certificado de trabajo que acredita que el actor trabajó desde el 26 de septiembre de 2013 al 18 de marzo de 2016, existiendo una contradicción con la demanda principal, ya que el actor demandó el pago de sueldos devengados y parte del aguinaldo por haber sido suspendido en sus funciones desde el 01 de septiembre de 2014 al 22 de diciembre de 2014 y no así por haber trabajado durante todo ese tiempo, así también, no mereció remuneración alguna desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2014, por no haber realizado trabajo alguno para la institución, por lo que no se puede aplicar el DS 0012.

I.2.4. Petitorio:

Concluyó el memorial del recurso, solicitando al tribunal de casación “…CASAR EL PRESENTE RECURSO, por haberse infringido las leyes acusadas y aplicadas tanto en la sentencia como en el auto que se recurre. “(sic).

I.3. Contestación al recurso de casación.

De la revisión del cuaderno procesal, se advierte que la parte demandante no respondió al recurso de casación interpuesto por la entidad demandada “INRA”.

CONSIDERANDO II.

II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO.

II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo.

Que, de la revisión de los antecedentes se concluye que el motivo del recurso en el caso que nos ocupa, versa en determinar si los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente la normativa al determinar el pago de sueldos devengados en favor del trabajador Limbert Jorge Olmos Gonzales, de cuyo análisis se tiene lo siguiente:

En primer término, cabe manifestar que los derechos laborales y beneficios sociales de los trabajadores se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado; así, el art. 48. de la Norma Fundamental, establece “I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”; por su parte el art. 46.I, instituye: “Toda persona tiene derecho: I. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación y con remuneración o salario equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna” …. II. “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”, así también podemos citar al art. 1 de la L.G.T. “Que determina con carácter general los derechos y obligaciones emergentes del trabajo”.

Dentro del proceso social, se ha instituido como reglas constitucionales los principios de protección de los trabajadores y la inversión de la carga de la prueba, que han sido desarrollados, tanto en los arts. 4º del DS Nº 28699 de 1º de mayo de 2006 y 3 inc. g) y h), 66 y 150 del CPT, estableciéndose por el primero, que el Estado tiene la obligación de proteger al trabajador asalariado, en base a las reglas “in dubio pro operario”, que consiste que en caso de existir duda sobre la interpretación de una norma, se debe preferir la interpretación más favorable al trabajador y “la condición más beneficiosa”, que establece que en caso de existir una situación concreta anteriormente reconocida, ésta debe ser respetada, en la medida que sea más favorable al trabajador, ante la nueva norma que se ha de aplicar; mientras que la segunda establece que en los procesos laborales la carga de la prueba corresponde al empleador, sin perjuicio que este pueda ofrecer las pruebas que estime conveniente, por consiguiente corresponde al empleador demandado, desvirtuar los fundamentos de la acción.

Siendo preciso también, puntualizar que la legislación vigente y la jurisprudencia emitida por este Tribunal, han establecido que, en materia de valoración de la prueba, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario, deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias más relevantes del proceso, e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley (arts. 60 y 158 CPT).

Con la promulgación del Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009: Los trabajadores bolivianos cuentan con un nuevo derecho laboral de paternidad, por el que no podrán ser despedidos de sus empleos si sus parejas están embarazadas, hasta que el bebé cumpla un año, gozando de esta forma de inmovilidad laboral.

Es decir, a través del Decreto Supremo 0012, se amplía el beneficio de la inamovilidad laboral de la madre en estado de gravidez (que ya existía través de la Ley 975 de 2.3.1988) al padre de familia que trabaje en el sector público o privado.

El presente Decreto Supremo tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral de la madre y padre progenitores que trabajen en el sector público o privado, así lo establece en su art. 1. De igual manera en su art. 2, se deja claramente establecido que la madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo.

En su art. 3 el D.S. 0012, establece los requisitos a los efectos de beneficiarse de la inamovilidad laboral, a cuyo efecto la madre y/o padre progenitores deberán presentar los siguientes documentos:

a) Certificado médico de embarazo extendido por el Ente Gestor de Salud o por los establecimientos públicos de salud.

b) Certificado de matrimonio o Acta de reconocimiento ad vientre extendido por el Oficial del Registro Civil.

c) Certificado de Nacimiento del hijo o hija extendido por el Oficial del Registro Civil.

II.3. Recurso de Casación en el fondo.

La entidad recurrente acusó al auto de vista de aplicar erróneamente la Constitución Política del Estado en su art. 233; la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público del 27 de octubre de 1999, en su art. 5, los arts. 46. II y 48 de la CPE, alegando que el contrato de trabajo suscrito con el demandante feneció el 31 de agosto de 2014, en cuya fecha el INRA desconocía el estado de gravidez de la pareja del mismo, poniéndose recién en conocimiento de la entidad el 01 de septiembre de 2014, acreditando legalmente dicho extremo el 10 de septiembre de 2014, es decir, 9 días después de fenecido su contrato, por otra parte, el INRA a través de Informes Legales No. 058/2014, DDCH HRE No. 5130/2014, hizo conocer que el peticionario ya no era funcionario de la institución, por lo que no gozaría de inamovilidad, además de no haber cumplido con lo establecido en el D.S. 0012, por no presentar los requisitos exigidos en forma inmediata, haciéndolo recién el 10 de septiembre de 2014. Asimismo; la entidad recurrente señaló que todos los contratos que se suscriben en el INRA son de carácter eventual y que conforme al art. 5 p. II del D.S. Nº 0012 y la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, prevé que no se aplica la inamovilidad laboral en contratos eventuales, aspecto que se hizo conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

En el caso de autos, partiremos analizando que el demandante “Limber J. Olmos Gonzales”, fue contratado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA-Regional Chuquisaca el 26 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre del mismo año, realizándose en dicha fecha un Adendum Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual, según consta de fs. 39 a 40 vlta., mismo que concluyó el 31 de diciembre de 2013, sin embargo, de fs. 42 a 43 vlta. del expediente, cursa nuevo contrato de trabajo, cuyo plazo se inició el 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, existiendo también su respectivo adendum y así sucesivamente se fueron celebrando nuevos contratos, siendo el último hasta el 31 de agosto de 2014 (fs. 45-46), fecha a partir de la cual se dio lugar a la presente controversia, como podrá advertirse la entidad recurrente suscribió con el demandante cuatro contratos de trabajo y dos adendums, es decir, que a partir de la primera suscripción del contrato de trabajo en fecha 26 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, se celebraron más de dos contratos consecutivos, existiendo continuidad laboral, por otra parte, el demandante hizo conocer a la entidad recurrente el estado de gravidez de su pareja el 01 de septiembre de 2014, al día siguiente en que fenecía su contrato, confirmando dicho extremo el 10 de septiembre de 2014, a través del Acta de reconocimiento ad vientre, acreditando de esta manera su condición de progenitor, tal cual establece el art. 3 inc. b) del D.S. 0012, teniendo de esta manera todo el derecho de gozar de la inamovilidad laboral desde la gestación del niño o niña, disposición prescrita en el art. 2 del mencionado decreto supremo.

Que la entidad demandada al reincorporar al trabajador a su fuente laboral recién el 22 de diciembre de 2014,como consecuencia del reclamo que interpuso éste ante el Ministerio del Trabajo, Previsión Social, Defensor del Pueblo y a la Dirección del Servicio Civil y haberse acreditado mediante los reportes de la AFP que se le canceló el salario hasta el mes de agosto de 2014 y no así de los meses de septiembre, octubre, noviembre y 22 días de diciembre, como acertadamente se concluyó en sentencia por la Juez a-aquo, correspondiendo al INRA reconocer la reincorporación del trabajador desde el mes de septiembre, tiempo en el cual tomó conocimiento del estado de embarazo de la pareja del demandante; en consecuencia, y no siendo evidentes las acusaciones formuladas por la parte recurrente, en cuanto a la falta de valoración de la prueba y conforme a derecho, corresponde el pago de los salarios devengados por los meses antes citados en aplicación del D.S. No.0012 y SC No. 1882/2010-R de 25 de octubre.

II.4. Conclusiones.

En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos que dieron lugar al presente recurso de casación, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia y no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo a lo previsto en el art. 220. II del Código Procesal Civil, por permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1. de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 219 a 226 de obrados, interpuesto por Roberto Luis Polo Hurtado-Director Departamental del INRA Chuquisaca. Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.

Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

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