Auto Supremo AS/0774/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0774/2019

Fecha: 29-Nov-2019

I.2.3. Leyes aplicadas indebida y erróneamente interpretadas en la sentencia y auto de vista.

El recurrente acusó al auto de vista de aplicar erróneamente la Constitución Política del Estado en su art. 233; la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público del 27 de octubre de 1999, en su art. 5, señalando que son funcionarios de carrera, aquellos que forman parte de la administración pública y son funcionarios de libre nombramiento, las personas que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados y que asimismo, estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa, citando al respecto la SCP Nos. 1584/2011-R de 11 de octubre; 1068/2011-R de 11 de julio; 1521/2012 de 24 de septiembre.

Asimismo, indicó que el demandante puso en conocimiento del INRA la supuesta inamovilidad, después de su desvinculación laboral al cumplimiento del contrato al 31 de agosto de 2014, haciendo conocer recién el 01 de septiembre de 2014, empero, sin acreditar que realmente era progenitor, haciendo conocer esta situación recién el 9 de septiembre de 2014, adjuntando el documento de reconocimiento del hijo, caso contrario, si el trabajador hubiese puesto en conocimiento de la institución en vigencia de su contrato, hubiera continuado trabajando, por lo que este aspecto es atribuible al demandante por negligencia y descuido.

De igual forma, hizo conocer que el INRA vela por el cumplimiento de la normativa social, realizando las siguientes actividades de control personal: a) De manera continua la unidad de Recursos Humanos notifica de forma escrita, digital al correo institucional de todo el personal, señalando que remitan la documentación respaldatoria que acredite su condición de madre o padre, a efectos de gestionar la inamovilidad establecida en el DS 0012. b) mediante comunicados e instructivos a cada una de las unidades, direcciones y correo institucional se solicita a todo el personal incluyendo al señor Olmos, que con carácter obligatorio actualicen su ficha de datos personales y documentación cursante en su file personal, en caso de constituirse en madre o padre progenitor, así como estar o no a cargo de menores con discapacidad, a efecto de cumplimiento de las leyes sociales.

La entidad recurrente acusó también que tanto en sentencia como en apelación el art. 46. II de la CPE, fue aplicado e interpretada erróneamente, al no haberse valorado el oficio de solicitud de inamovilidad presentado por el demandante recién el 01 de septiembre de 2014, adjuntando la documentación que acreditó su calidad de progenitor el 09 de septiembre de 2014, incumpliendo el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, además que esta normativa se aplica a trabajadores activos y no a funcionarios que hubiese fenecido su contrato, como sucedió con el demandante; si bien la SC 188/2010-R del 25 de octubre, abre el resguardo y amparo a los trabajadores que tengan contratos eventuales con la finalidad de proteger la maternidad hasta que el hijo o hija cumpla el año de edad, empero, al concluir el contrato del señor limber Jorge Olmos Gonzales en fecha 31 de agosto de 2014, no fue objeto de despido, de remoción de su fuente laboral, ni mucho menos objeto de vulneración de derechos sociales, por cuanto, la institución no conocía su condición de progenitor al momento de estar vigente su contrato.

Que, según prueba documental cursante a fs. 8 y 46 de obrados, consistente en el contrato de trabajo, resulta ser una prueba fehaciente, de que el actor a tiempo de solicitar su inamovilidad por el nacimiento de su hijo, ya no era funcionario del INRA, ya que su contrato vencía el 31 de agosto de 2014, sin lugar a la tácita reconducción.

Por otra parte, el recurrente señaló que el Tribunal de Alzada avaló la decisión asumida por la juez de la cusa, sin embargo, no señaló expresamente que norma legal se aplicó, si consideramos que se aplicó el art. 46 II y 48 de la CPE, esta normativa está mal aplicada, porque el auto indicó que la decisión de la juez es correcta al valorar el certificado de trabajo de 26 de septiembre de 2014, donde se establece que el actor trabajó desde el 26 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014 y si también la juez de la causa valoró el certificado de trabajo que acredita que el actor trabajó desde el 26 de septiembre de 2013 al 18 de marzo de 2016, existiendo una contradicción con la demanda principal, ya que el actor demandó el pago de sueldos devengados y parte del aguinaldo por haber sido suspendido en sus funciones desde el 01 de septiembre de 2014 al 22 de diciembre de 2014 y no así por haber trabajado durante todo ese tiempo, así también, no mereció remuneración alguna desde el 01 de septiembre de 2014 hasta el 22 de diciembre de 2014, por no haber realizado trabajo alguno para la institución, por lo que no se puede aplicar el DS 0012.