II.3. Recurso de Casación en el fondo.
La entidad recurrente acusó al auto de vista de aplicar erróneamente la Constitución Política del Estado en su art. 233; la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público del 27 de octubre de 1999, en su art. 5, los arts. 46. II y 48 de la CPE, alegando que el contrato de trabajo suscrito con el demandante feneció el 31 de agosto de 2014, en cuya fecha el INRA desconocía el estado de gravidez de la pareja del mismo, poniéndose recién en conocimiento de la entidad el 01 de septiembre de 2014, acreditando legalmente dicho extremo el 10 de septiembre de 2014, es decir, 9 días después de fenecido su contrato, por otra parte, el INRA a través de Informes Legales No. 058/2014, DDCH HRE No. 5130/2014, hizo conocer que el peticionario ya no era funcionario de la institución, por lo que no gozaría de inamovilidad, además de no haber cumplido con lo establecido en el D.S. 0012, por no presentar los requisitos exigidos en forma inmediata, haciéndolo recién el 10 de septiembre de 2014. Asimismo; la entidad recurrente señaló que todos los contratos que se suscriben en el INRA son de carácter eventual y que conforme al art. 5 p. II del D.S. Nº 0012 y la Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público de 27 de octubre de 1999, prevé que no se aplica la inamovilidad laboral en contratos eventuales, aspecto que se hizo conocer al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
En el caso de autos, partiremos analizando que el demandante “Limber J. Olmos Gonzales”, fue contratado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria-INRA-Regional Chuquisaca el 26 de septiembre de 2013 hasta el 31 de octubre del mismo año, realizándose en dicha fecha un Adendum Contrato de Prestación de Servicios Personal Eventual, según consta de fs. 39 a 40 vlta., mismo que concluyó el 31 de diciembre de 2013, sin embargo, de fs. 42 a 43 vlta. del expediente, cursa nuevo contrato de trabajo, cuyo plazo se inició el 02 de enero de 2014 al 01 de abril de 2014, existiendo también su respectivo adendum y así sucesivamente se fueron celebrando nuevos contratos, siendo el último hasta el 31 de agosto de 2014 (fs. 45-46), fecha a partir de la cual se dio lugar a la presente controversia, como podrá advertirse la entidad recurrente suscribió con el demandante cuatro contratos de trabajo y dos adendums, es decir, que a partir de la primera suscripción del contrato de trabajo en fecha 26 de septiembre de 2013 al 31 de agosto de 2014, se celebraron más de dos contratos consecutivos, existiendo continuidad laboral, por otra parte, el demandante hizo conocer a la entidad recurrente el estado de gravidez de su pareja el 01 de septiembre de 2014, al día siguiente en que fenecía su contrato, confirmando dicho extremo el 10 de septiembre de 2014, a través del Acta de reconocimiento ad vientre, acreditando de esta manera su condición de progenitor, tal cual establece el art. 3 inc. b) del D.S. 0012, teniendo de esta manera todo el derecho de gozar de la inamovilidad laboral desde la gestación del niño o niña, disposición prescrita en el art. 2 del mencionado decreto supremo.
Que la entidad demandada al reincorporar al trabajador a su fuente laboral recién el 22 de diciembre de 2014,como consecuencia del reclamo que interpuso éste ante el Ministerio del Trabajo, Previsión Social, Defensor del Pueblo y a la Dirección del Servicio Civil y haberse acreditado mediante los reportes de la AFP que se le canceló el salario hasta el mes de agosto de 2014 y no así de los meses de septiembre, octubre, noviembre y 22 días de diciembre, como acertadamente se concluyó en sentencia por la Juez a-aquo, correspondiendo al INRA reconocer la reincorporación del trabajador desde el mes de septiembre, tiempo en el cual tomó conocimiento del estado de embarazo de la pareja del demandante; en consecuencia, y no siendo evidentes las acusaciones formuladas por la parte recurrente, en cuanto a la falta de valoración de la prueba y conforme a derecho, corresponde el pago de los salarios devengados por los meses antes citados en aplicación del D.S. No.0012 y SC No. 1882/2010-R de 25 de octubre.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 774/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 11/2019
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguëz Añez.
- CONSIDERANDO I:
- I.1. Antecedentes del proceso.
- I.1.1- SENTENCIA.
- probada en parte
- 1.-
- 2.-
- TOTAL: ……………………………………………………… Bs. 26.978,32
- I.1.2.- AUTO DE VISTA.
- En grado de apelación formulado por Roberto Luis Polo Hurtado, en su condición de Director Departamental del INRA Chuquisaca, de fs. 171 a 174 vlta., complementación al recurso de fs. 178 a 181, la respuesta al mismo de fs. 183 a 185 vlta., la Sala Social Adm. Contenciosa y Contenciosa Adm. del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 619/2018 de 29 de octubre, de fs. 211 a 214 vta., confirmó la Sentencia No. 038/2017 de 27 de abril, de fs. 166 a 168, pronunciada por la Juez de Partido Primero del Trabajo y Seguridad Social Administrativo Coactivo, Fiscal y Tributario de la Capital, sin costos y costas en aplicación del art. 39 de la Ley 1178.
- I.2.- MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- I.2.1. Antecedentes de la demanda.
- el 01 de septiembre al 22 de diciembre de 2014
- en razón a que el contrato del demandante feneció el 31 de agosto de 2014
- I.2.2. Fundamento legal de la sentencia confirmada por el auto de vista recurrido.
- I.2.3. Leyes aplicadas indebida y erróneamente interpretadas en la sentencia y auto de vista.
- I.2.4. Petitorio:
- CASAR EL PRESENTE RECURSO
- I.3. Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO II.
- II.1. ESTUDIO DEL CASO Y JUSTIFICACIÓN DEL FALLO.
- II.2. Fundamentos Jurídicos del Fallo.
- Que, de la revisión de los antecedentes se concluye que el motivo del recurso en el caso que nos ocupa, versa en determinar si los juzgadores de instancia aplicaron incorrectamente la normativa al determinar el pago de sueldos devengados en favor del trabajador Limbert Jorge Olmos Gonzales, de cuyo análisis se tiene lo siguiente:
- Con la promulgación del Decreto Supremo N° 0012 de 19 de febrero de 2009:
- II.3. Recurso de Casación en el fondo.
- II.4. Conclusiones.
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Eguëz Añez.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
