Auto Supremo AS/0775/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0775/2019

Fecha: 29-Nov-2019

no existe contrato civil

Asimismo, otro aspecto que nos lleva al convencimiento de la existencia de una relación laboral, es que no existe contrato civil de una supuesta subcontratación con la empresa del demandante, contrato en el cual se hubiera detallado los ítems a construirse por la supuesta empresa del demandante, así como tampoco, la empresa demandada adjuntó su planilla de trabajadores visada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la cual no esté figurado o contemplado el nombre del demandante, situaciones que llevan al convencimiento de que la empresa demandada solo quiere evadir las obligaciones laborales con el demandante, agregando, que por lógica, ninguna empresa subcontrataría a otra con un contrato verbal, sin acordar la cantidad de ítems a construirse.

Por otro lado, de la revisión del Contrato de Obra N° 195/2014 (fs. 38 a 63), se tiene que claramente en la cláusula DÉCIMA QUINTA, se acordó que: “(CUMPLIMIENTO DE LEYES LABORALES). El CONTRATISTA deberá dar estricto cumplimiento a la legislación laboral y social vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia y será también responsable de dicho cumplimiento por parte de los SUBCONTRATISTAS que pudiera contratar”, siendo evidente que la empresa demandante no puede eludir sus obligaciones laborales.

Finalmente, se advierte que la prueba aportada por la empresa demandada (fs. 65 a 129), consiste sólo en copias simples y documentos que no llevan ninguna firma de la persona que los suscribió, recibió o entrego, no siendo suficiente a criterio de este Tribunal para desvirtuar la relación laboral.

Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre el actor y la Empresa INGEO, corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales demandados.

Consiguientemente del examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, se concluye que el tribunal de alzada, incurrió parcialmente en violación de las disposiciones legales que acusa la apoderada recurrente, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.