no existe contrato civil
Asimismo, otro aspecto que nos lleva al convencimiento de la existencia de una relación laboral, es que no existe contrato civil de una supuesta subcontratación con la empresa del demandante, contrato en el cual se hubiera detallado los ítems a construirse por la supuesta empresa del demandante, así como tampoco, la empresa demandada adjuntó su planilla de trabajadores visada por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, en la cual no esté figurado o contemplado el nombre del demandante, situaciones que llevan al convencimiento de que la empresa demandada solo quiere evadir las obligaciones laborales con el demandante, agregando, que por lógica, ninguna empresa subcontrataría a otra con un contrato verbal, sin acordar la cantidad de ítems a construirse.
Por otro lado, de la revisión del Contrato de Obra N° 195/2014 (fs. 38 a 63), se tiene que claramente en la cláusula DÉCIMA QUINTA, se acordó que: “(CUMPLIMIENTO DE LEYES LABORALES). El CONTRATISTA deberá dar estricto cumplimiento a la legislación laboral y social vigente en el Estado Plurinacional de Bolivia y será también responsable de dicho cumplimiento por parte de los SUBCONTRATISTAS que pudiera contratar”, siendo evidente que la empresa demandante no puede eludir sus obligaciones laborales.
Finalmente, se advierte que la prueba aportada por la empresa demandada (fs. 65 a 129), consiste sólo en copias simples y documentos que no llevan ninguna firma de la persona que los suscribió, recibió o entrego, no siendo suficiente a criterio de este Tribunal para desvirtuar la relación laboral.
Estas guías de orientación llevan al convencimiento de que existió relación de dependencia y subordinación entre el actor y la Empresa INGEO, corresponde reconocer a favor del actor los beneficios sociales demandados.
Consiguientemente del examen del recurso y de los datos que arroja el proceso, se concluye que el tribunal de alzada, incurrió parcialmente en violación de las disposiciones legales que acusa la apoderada recurrente, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo al art. 220.IV del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 775/2019
- Sucre, 29 de noviembre de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-CHUQ. 292/2019
- Distrito: Chuquisaca
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar.
- VISTOS: El recurso de casación de fojas 237 a 240 y vlta., interpuesto por Lourdes Durán Ortiz, en representación de Leónidas Guillermo Pabón Thenier, en virtud al Testimonio Poder Nº 1855/2017 de 15 de diciembre, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 6 de la ciudad de Tarija, contra el Auto de Vista Nº 480/2019 de 8 de julio, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso de pago de salarios devengados y beneficios sociales, seguido por el recurrente contra Jorge León Dávalos representante legal de la Empresa Constructora INGEO, el Auto Nº 2 de agosto de 2019 que concedió el recurso, el Auto Nº 285/2019-A de 20 de agosto que admitió el recurso, el Auto de 3 de septiembre de 2019 que autoriza la solicitud de priorización de sorteo anticipado, los antecedentes del proceso y
- CONSIDERANDO I:
- I.- Antecedentes del proceso.
- I.1.- Sentencia.
- I.2.- Auto de Vista.
- Fragmento 15
- II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN.
- II.1 Petitorio.
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
- IV.- FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO.
- forma verbal
- no existe contrato civil
- POR TANTO
- LEÓNIDAS GUILLERMO PABÓN THENIER
- Conceptos
- Monto a pagar en Dólares o su equivalente en bolivianos
- Total Final
- 22.000 $us.
- Más la Multa del 30%
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar.
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
