Auto Supremo AS/1028/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1028/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1028/2019-RA
Sucre, 22 de noviembre de 2019

Expediente: Pando 28/2019
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Jesús Rither Queteguary Tirina
Delitos: Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos y otro


RESULTANDO

Por memorial presentado el 26 de septiembre de 2019, cursante de fs. 96 a 100 vta., Jesús Rither Queteguary Tirina interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 26 de abril de 2019, de fs. 64 a 65 vta., pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el Servicio Departamental de Caminos de Pando (Sedcam) contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos e Incumplimiento de Deberes, previstos y sancionados por los arts. 26 de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” (Ley 004) y 154 del Código Penal (CP) respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 08/2018 de 29 de enero (fs. 30 a 37 vta.), el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Jesús Rither Queteguary Tirina, autor y culpable de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Bienes y Servicios Públicos e Incumplimiento de Deberes, imponiendo la pena de dos años de reclusión, el pago de costas, daños y perjuicios, averiguables en ejecución de Sentencia.

Contra la referida Sentencia, el imputado Jesús Rither Queteguary, interpuso recurso de apelación restringida Tirina (fs. 43 a 45), que fue resuelto por Auto de Vista de 26 de abril de 2019, dictado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 18 de septiembre de 2019 (fs. 78), fue notificado el recurrente con el referido Auto de Vista; y, el 26 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

Denuncia el recurrente que el Tribunal de alzada no se pronunció respecto a los precedentes contradictorios invocados en el recurso de apelación restringida, a tiempo de hacer referencia a la revisión excepcional respecto a violaciones del debido proceso contenida en el Auto Supremo 17/2005 de 24 de mayo.

Indica que la Resolución impugnada incurre en contradicción con los Autos Supremos “36 de 20 de junio de 1941”, 417 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto, 038/2013 de 18 de febrero y 410/2014 de 21 de agosto, al ratificar la errónea aplicación de la ley incurrida por el Tribunal de Sentencia. Asimismo, precisa que en el caso presente, el Tribunal de alzada debió absolverlo al advertir que su persona “no tiene un documento u/o certificado de antecedentes y solo realizo una valoración de documentos”.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

IV.ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso presente, se establece que el 18 de septiembre de 2019, el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, interponiendo su recurso de casación el 26 del mismo mes y año; es decir, dentro de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, en cumplimiento de la exigencia temporal prevista por el art. 417 del CPP, cómputo efectuado descontando el feriado del 24 de septiembre por la conmemoración al aniversario del Departamento de Pando, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

Del contenido del recurso de casación sujeto a análisis, se advierte que el recurrente en el primer motivo identificado, denuncia incongruencia omisiva por parte del Tribunal de apelación, respecto a los precedentes contradictorios invocados en alzada.

En este punto, corresponde precisar, que la exigencia de motivación es una garantía constitucional inmersa en la carta fundamental y que debe impregnar todos los actuados en el curso de cualquier proceso, cualquiera sea su naturaleza; se trata de una exigencia que vincula a todos los habitantes de un país, tanto gobernantes como gobernados; por lo tanto, los sujetos procesales que acuden al Órgano Judicial en busca de la reparación de supuestas vulneraciones cometidas en su contra se encuentran al igual que las autoridades a cargo de la tramitación y resolución de los procesos, constreñidas a cumplir con las exigencias mínimas de exposición de los argumentos de su recurso, a efectos de permitir que este Órgano de justicia ordinaria pueda considerar la legalidad en la emisión del Auto de Vista.

Ahora bien, del motivo expuesto precedentemente, esta Sala observa que el recurrente soslayó cumplir con los requisitos formales exigidos para su interposición; es decir, efectuar la descripción del agravio de manera clara y precisa, siendo explicado a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en precedentes invocados como contradictorios, en cumplimiento de las previsiones establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, por limitarse a la simple cita del Auto Supremo 17/2005 de 24 de mayo.

Entonces, si bien el recurrente denuncia que el Auto de Vista incurrió en violaciones al debido proceso, no sustenta de manera alguna dicho reclamo; impidiendo así, que esta Sala conozca las razones por las que el recurrente considera que el Tribunal de alzada incurrió en tal agravio, en consecuencia, ante la carencia argumentativa expuesta, el motivo de análisis resulta inadmisible, por incumplimiento de lo establecido en los arts. 416 y 417 del CPP.

En cuanto al segundo motivo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no ejerció debidamente el control de la Sentencia; a tal efecto, invocó los Autos Supremos 36 de 20 de junio de 1941, 417 de 19 de agosto de 2003, 329/2006 de 29 de agosto, 038/2013 de 18 de febrero y 410/2014 de 21 de agosto, precisando que la contradicción entre las citadas Resoluciones y el Auto de Vista impugnado, radica en la inexistencia de nexo causal entre el hecho atribuido y la consecuencia jurídica juzgada. Sin embargo, esta Sala advierte que el recurrente no cumple con el requisito de admisibilidad contenido en el segundo parágrafo del art. 416 del CPP, en cuanto a la invocación del precedente en apelación restringida, por cuanto de actuados no se advierte lo extrañado en el recurso previamente intentado, razón por la cual, corresponde declarar inadmisible el motivo en análisis.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Jesús Rither Queteguary Tirina, de fs. 96 a 100 vta.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

FDO.

Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
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