Auto Supremo AS/1183/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1183/2019-RA

Fecha: 22-Nov-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1183/2019-RA.
Fecha: 22 de noviembre de 2019
Expediente:CH-66-19-S.
Partes: Alberto Ramiro Cáceres c/ Herederos de Víctor Mostajo Vargas.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 348 a 353 vta., interpuesto por Alberto Romero Cáceres representado legalmente por Rubén Villalba Aguirre contra el Auto de Vista Nº 300/2019 de 30 de septiembre, cursante de fs. 343 a 344, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por el recurrente contra los herederos de Víctor Mostajo Vargas, la contestación cursante de fs. 362 a 363 vta., el Auto de concesión de 14 de noviembre cursante a fs. 364, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda cursante de fs. 5 a 6 vta., Alberto Romero Cáceres, inició un proceso de usucapión decenal o extraordinaria, acción dirigida contra los herederos de Víctor Mostajo Vargas quienes fueron citados mediante edictos de ley y ante su incomparecencia se les designo defensor de oficio a la Dra. Yuri Vladimir Mérida quien responde a la demanda conforme memorial cursante a fs. 16 y vta.; desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia Nº 115/2019 de 28 de junio cursante de fs. 292 a 297, donde el Juez Público Civil, Comercial y de Sentencia Penal N° 2 de Monteagudo, declaró: PROBADA la demanda, en consecuencia declaro el derecho propietario de Alberto Romero Cáceres, sobre el bien inmueble motivo de litis.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Tito Ronald Aramayo Carballo en su calidad de máxima autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Monteagudo representado legalmente por Petronila Plata Torres mediante memorial cursante de fs. 309 a 313 y por Oscar Salazar Serrano según memorial cursante de fs. 314 a 319, dio lugar a que la Sala Civil y Comercial Primera Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emita el Auto de Vista Nº 300/2019 de 30 de septiembre, cursante de fs. 343 a 344, mediante el cual ANULÓ obrados hasta fs. 7 inclusive disponiendo que el Juez de la causa cumpla los aspectos extrañados, agotando previamente a la admisión de la demanda con los medios de averiguación de las generales de ley y domicilio de los demandados hasta ahora desconocidos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Alberto Villalba Aguirre representado legalmente por Rubén Villaba Aguirre según memorial cursante de fs. 348 a 353 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 300/2019 de 30 de septiembre, cursante de fs. 343 a 344, se advierte que el mismo, absuelve el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 345 se observa que el demandante, ahora recurrente, fue notificado el 02 de octubre de 2019, y como el recurso de casación fue presentado el 16 de octubre, tal cual se observa del timbre electrónico cursante a fs. 348, haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto en el plazo previsto por el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que el recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 300/2019 de 30 de septiembre, cursante de fs. 343 a 344, este goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que el auto de vista impugnado es anulatorio afectando los intereses del ahora recurrente, motivo por el cual se colige que la interposición de este medio de impugnación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical, así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 348 a 353 vta. Alberto Ramiro Cáceres representado legalmente por Rubén Villaba Aguirre, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que de forma errónea el Tribunal de alzada señaló en su punto 1 que, en el acta de juramento de desconocimiento de domicilio, se desconoce el domicilio del extinto propietario y no de sus herederos, por lo que debe merecer nulidad por incumplimiento del art. 78.I y II del Código Procesal Civil, aspecto totalmente erróneo pues dicho precepto legal no contempla la causal de invalidez del acto por la irregularidad detallada por lo que el Tribunal de alzada está creando una norma distinta a la interpretada introduciendo el art. 78.I y II del Código Procesal Civil como causal de nulidad especifica.

b)Que el Tribunal de segunda instancia en ningún caso sin sustento legal puede anular obrados, como en el caso de autos, solo para efectos de mejor proveer y para que se tramite nuevamente el proceso, aspecto que conlleva una total inobservancia del principio de eficacia, eficiencia y congruencia, como equivocadamente pretende el tribunal de alzada para satisfacer formalidades, como el de mandar al juez de la causa a requerir informes para saber quiénes y cuántos son los herederos de Víctor Mostajo Vargas.

c)Que el debido proceso, así como el derecho a la defensa de los herederos de Víctor Mostajo estuvieron protegidos en todo momento en el presente proceso dado que pese a que los demandados fueron citados mediante edictos no comparecieron al proceso, motivo por el cual se les designo defensor de oficio quien asumió defensa a nombre de los demandados frente a las pretensiones del demandante, así como de terceros interesados.
De esta manera, solicitó se dicte Auto Supremo anulando el Auto de Vista.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I núm. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 348 a 353 vta., interpuesto por Alberto Romero Cáceres representado legalmente por Rubén Villalba Aguirre contra el Auto de Vista Nº 300/2019 de 30 de septiembre, cursante de fs. 343 a 344, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.
En atención a la carga procesal pendiente en esta sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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