Auto Supremo AS/1193/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1193/2019

Fecha: 25-Nov-2019

Del agravio expuesto por la actora, se extrae de manera resumida el siguiente

VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 1010 a 1013 vta., interpuesto por Eva Ayala Ulunque contra el Auto de Vista N° 173/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 995 a 999 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso de nulidad de documentos, seguido por la recurrente contra Víctor Ayala Morejón, Delia Escobar de Ayala, Favio Mendoza Fuentes, Melby Baya Monje, José Luis Catorceno y Alfredo Terceros Gamboa, el Auto de concesión cursante a fs. 1024, el Auto Supremo de admisión Nº 1071/2019 - RA de fs. 1031 a 1032 vta., y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Eva Ayala Ulunque presentó demanda de nulidad de documentos, cursante de fs. 53 a 60, subsanada de fs. 75 a 80, 89 a 94, 469 a 472 y de fs. 501 a 502, acción dirigida en contra Víctor Ayala Morejón, Delia Escobar de Ayala, Favio Mendoza Fuentes, Melby Baya Monje, José Luis Catorceno y Alfredo Terceros Gamboa, arguyendo que su padre y madre en vida adquirieron varios bienes, sin embargo, sin respetar su legítima sucesoria asignada y protegida por ley, (considerada como interés social y de orden público, protegida bajo el concepto de intangibilidad), transfirieron la totalidad de sus acciones y derechos de varios bienes inmuebles en favor de los demandados, en franca vulneración de sus derechos en su condición de descendiente sin respetar la legítima que le corresponde.
Citados los demandados contestaron cada cual a su turno de forma negativa a la demanda y en audiencia preliminar cursante de fs. 851 vta. a 854, incoan la excepción de improponibilidad de la demanda.
2. El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la ciudad de Cochabamba, pronunció Auto definitivo del 3 de julio de 2018, cursante de fs. 854 a 860, que RECHAZA la demanda interpuesta por Eva Ayala Ulunque, por ser manifiestamente improponible, disponiendo el archivo de obrados, previo desglose de la prueba literal adjunta, quedando en su lugar fotocopias simples. Sin embargo, se salvan los derechos de la parte actora a la vía llamada por ley.
3. Auto definitivo apelado por la demandante, mereció el Auto de Vista N° 173/2019 de 12 de julio, cursante de fs. 995 a 999 vta., que CONFIRMA el Auto apelado de 3 de julio de 2018, sin costas ni costos por no constar que los apelados hubiesen respondido al recurso de alzada.
El Tribunal Ad quem arguyó que correspondía al defensor de oficio o en su caso a sus representados en forma directa formular reclamo o recurso si consideraba que la resolución impugnada le causa perjuicio a efecto de que sea enmendado o modificado. De donde se infiere que al no haber reclamo por los afectados por una eventual vulneración al derecho a la defensa e igualdad procesal de manera oportuna, no es posible aplicar el art. 17 de la Ley N° 025 que dispone que la revisión de los actos procesales será de oficio y se limita aquellos asuntos previstos por ley, sin que ello pueda ser aplicable en la petición de nulidad procesal.
Sostuvo que la demanda es improponible, objetivamente la misma no fue observada oportunamente por su antecesor a momento de su admisión, no obstante el ordenamiento procesal civil permite al juzgador verificar el cumplimiento del presupuesto de admisibilidad intrínsecos, de fundabilidad o procedencia de la pretensión en audiencia preliminar.
Concluyó manifestando que existió una contraprestación de pago de la suma de dinero a favor de los vendedores por parte de los compradores demandados según se colige de los documentos objeto de la presente causa.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
Del agravio expuesto por la actora, se extrae de manera resumida el siguiente:
1.Acusó que el Tribunal Ad quem incumplió con el art. 17 de la Ley N° 025, habiéndose planteado nulidad de obrados ante la falta de notificación con el nombramiento de defensor de oficio mediante decreto cursante a fs. 647, al citado defensor por lo que este nunca tuvo conocimiento del acto procesal y menos podía representar a los presuntos interesados, aspecto que provocó vicio de nulidad e indefensión a todas las personas que pudieran tener algún interés.
2.Expreso que debe anularse obrados para evitar la vulneración del debido proceso conforme al art. 74.I del Código Procesal Civil. Cita la S.C.P. N° 0578/2016-S1 de 23 de mayo manifestando que se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Petitorio