Auto Supremo AS/1193/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1193/2019

Fecha: 25-Nov-2019

En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde

CONSIDERANDO IV:
FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
El recurrente indica que el Tribunal Ad quem incumple con el art. 17 de la Ley N° 025, habiendo planteado nulidad de obrados ante la falta de notificación con el nombramiento de defensor de oficio a fs. 647 al citado defensor, por lo que este nunca tuvo conocimiento del acto procesal y menos podía representar a los presuntos herederos provocando vicio de nulidad e indefensión a los presuntos herederos. Debiéndose anular obrados para evitar la vulneración del debido proceso conforme al art. 74.I del Código Procesal Civil. Cita la S.C.P. N° 0578/2016-S1 de 23 de mayo manifestando que se infringió lo dispuesto por el art. 115 de la Constitución Política del Estado.
Al respecto se tiene la designación del Defensor de Oficio mediante la providencia de 26 de noviembre de 2015 a fs. 647, en la persona del abogado Luis Fernando Rasguido, empero no fue notificado con la designación en su domicilio señalado. Dicha situación no se percata ni el juez ni las partes llevándose a cabo la Audiencia Preliminar el 3 de julio de 2018 en la que estuvieron presentes todos los demandados conforme el acta de fs. 849 a 851. La falta de notificación es reclamada por Eva Ayala Ulunque en su recurso de apelación de 12 de septiembre de 2018, cursante de fs. 875 a 877 vta., en la cual plantea nulidad de obrados, expresando que son dos años y siete meses de tiempo que no se notifica al Defensor de Oficio.
Por su parte, el Tribunal Ad quem a momento de resolver la apelación planteada con relación a la falta de notificación del defensor de oficio en su fundamentación fáctica señala que el defensor tiene la obligación de concurrir al juzgado para su notificación conforme señala el art. 84.II del Código Procesal Civil.
En este contexto cabe señalar que la nulidad de obrados debe ser invocada por la parte agraviada que goza de legitimación, es decir, el titular del derecho restringido, nadie puede alegar derecho ajeno como suyo. En este caso, Eva Ayala Ulunque durante los años que menciona no solicitó el saneamiento de la falta de notificación, empero cuando la resolución le es adversa plantea la nulidad alegando derechos inherentes a sus adversarios, no contando con la legitimación para acusar la supuesta infracción.
Al margen de lo señalado, no se verifica perjuicio para los presuntos interesados en el proceso de acuerdo a la parte dispositiva del Auto de Vista recurrido con relación a la pretensión principal de la nulidad de contratos al haberse resuelto declarar la improponibilidad de demanda y habiéndose planteado el recurso de casación solamente por la falta de notificación al defensor de oficio.
En consecuencia, no es relevante analizar la nulidad de obrados planteada, cuando el titular del derecho no activó el reclamo, no estando la recurrente legitimada para cuestionar actos procesales que les incumbe a los demandados, los que participaron en la audiencia de 3 de julio de 2018.
Por otra parte, es aplicable el principio de trascendencia, siendo evidente la falta de cumplimiento de la formalidad procesal de la notificación del defensor de oficio, no obstante la misma no ocasiona un perjuicio cierto e irreparable con relación a los presuntos interesados debido a que la demanda es declarada improponible. Si bien existe un alejamiento de las formas procesales, empero esta no es trascendente para declarar la nulidad siendo un incumplimiento procesal que puede ser enmendado debido a que en el proceso se declara la improponibilidad de la demanda y habiéndose planteado un recurso de forma y dejando de lado la decisión de fondo de la causa.
En consecuencia, al no ser evidentes ni fundados los reclamos acusados por la recurrente, corresponde emitir Resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil