Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es
En este contexto, revisados los actuados procesales, se advierte que la parte recurrente, no reclamó oportunamente los demás tópicos; es decir, al momento de haber sido notificada con el Auto de Vista, porque revisado el contenido del mismo, no se advierte algún agravio que pudiere haberle causado la no notificación con la convocatoria al Vocal de la Sala Penal o la supuesta no notificación con el Auto de Vista, porque tampoco cursa memorial o tramite de recusación al Vocal convocado, razón por la cual, se activa la preclusión procesal prevista en los arts. 3, inciso e) y 57 del Código Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta que el proceso, se desenvuelve en instancias o etapas, de modo que los actos procesales deben ejecutarse en un determinado orden, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, correspondiendo al juez impedir el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, rechazando de oficio toda petición por pérdida de la oportunidad conferida por Ley, para la realización de un acto procesal, sin necesidad de solicitar informe previo, al Secretario ni otro trámite, de donde resulta inadmisible que ahora, en la vía del recurso de casación, se pretenda regresar a momentos ya extinguidos y consumados, como equivocadamente pretende la parte recurrente, en franca violación al aludido principio; debiendo aplicarse además, en el caso presente, el principio de convalidación en virtud del cual, toda nulidad se convalida por el consentimiento, si no se observa en tiempo oportuno, operándose la ejecutoriedad del acto; es decir que, frente a la necesidad de obtener actos procesales válidos y no nulos, se encuentra la necesidad de obtener actos procesales firmes, sobre los cuales pueda consolidarse el derecho, como afirma el tratadista Eduardo Couture (Fundamentos de Derecho Procesal Civil, página 391), aspecto que significa que si renuncia a los medios de impugnación, convalida el acto; y como ya se expresó, opera la preclusión de la etapa procesal, extremo que ocurrió en el caso objeto de análisis.
En ese contexto en relación a las supuestas vulneraciones a los principios de legalidad, eficacia y debido proceso previstos por la Ley del Órgano Judicial, la impetrante cita de forma general los mismos, siendo impertinentes toda vez que no se acomoda al caso objeto de análisis, por lo señalado precedentemente.
Conforme lo expuesto, no se advierte conculcación al derecho a la defensa o al debido proceso previsto en el art. 115. I y II de la Constitución Policía del Estado, toda vez que la ahora recurrente tenia y tuvo la oportunidad de formular los recursos que el adjetivo civil le permite, como es el recurso de casación contra el Auto de Vista ahora objeto de análisis.
En relación a la casación en el fondo, el recurrente refiere que no se observó el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, al determinarse un salario de Bs. 3.000, cuando en la confesión provocada el demandante señala que su salario era de Bs. 1.800, al efecto se establece lo siguiente:
Corresponde precisar inicialmente que el art. 48.II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; sin embargo, dicho derecho no puede ser utilizado como un instrumento de favorecimiento ilegal, por cuanto la Ley también faculta a las partes a desvirtuar los hechos en mérito a la prueba presentada, pudiendo ser ésta documental o mediante la confesión provocada, que se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada; así establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
En ese contexto en relación a las supuestas vulneraciones a los principios de legalidad, eficacia y debido proceso previstos por la Ley del Órgano Judicial, la impetrante cita de forma general los mismos, siendo impertinentes toda vez que no se acomoda al caso objeto de análisis, por lo señalado precedentemente.
Conforme lo expuesto, no se advierte conculcación al derecho a la defensa o al debido proceso previsto en el art. 115. I y II de la Constitución Policía del Estado, toda vez que la ahora recurrente tenia y tuvo la oportunidad de formular los recursos que el adjetivo civil le permite, como es el recurso de casación contra el Auto de Vista ahora objeto de análisis.
En relación a la casación en el fondo, el recurrente refiere que no se observó el art. 154 del Código Procesal del Trabajo, al determinarse un salario de Bs. 3.000, cuando en la confesión provocada el demandante señala que su salario era de Bs. 1.800, al efecto se establece lo siguiente:
Corresponde precisar inicialmente que el art. 48.II de la CPE establece el “principio de la relación laboral” como un principio protector de los trabajadores, señalando al efecto: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”, estableciéndose que la importancia que reviste este principio es de una enorme trascendencia social y jurídica, pues constituye este, uno de los pilares fundamentales del derecho del trabajo que busca proteger y favorecer al trabajador en las relaciones de trabajo.
Por ello, desde sus inicios encontramos que en el Derecho Laboral el trabajador es la parte débil de esta; y por ende que existe una desigualdad en la realidad contractual del trabajo, por lo que el principio en mención, ampara a una de las partes para lograr una justicia social en condiciones humanas con el empleador.
Así pues, el proteccionismo que se aplica en el derecho laboral, se diferencia del resto de las ramas del derecho; sin embargo, dicho derecho no puede ser utilizado como un instrumento de favorecimiento ilegal, por cuanto la Ley también faculta a las partes a desvirtuar los hechos en mérito a la prueba presentada, pudiendo ser ésta documental o mediante la confesión provocada, que se rigen por la sana lógica y no a la prueba tasada; así establece el art. 158 del Código Procesal del Trabajo.
Resulta también importante referirse a uno de los principios rectores del derecho laboral, como es el Principio de la Primacía de la Realidad, que tiene vinculación con los arts. 180. I constitucional y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que incorporan el principio de la verdad material y que conforme a la jurisprudencia sentada por este Tribunal, tanto en los procesos administrativos, como en la jurisdicción ordinaria debe prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, con la finalidad que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los hechos, antes de subsumir el accionar administrativo y jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
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