Auto Supremo AS/0737/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0737/2019

Fecha: 02-Dic-2019

En ese entendido la actora al tener una función técnica operativa, como se demuestra en

En ese sentido, queda establecido que, si bien la norma anotada refiere evidentemente en su contenido el término “trabajadores permanentes”, al estar relacionado dicho término a las tareas, oficios u ocupaciones calificadas como tales, su apropiación debe ser en el marco de lo estatuido en la Resolución Administrativa N° 650/07 de 27 de abril de 2007, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que para una correcta y uniforme aplicación de la normativa vigente en materia laboral, precisó la definición de tareas propias y permanentes, y las no permanentes de la empresa.
Así, señaló que las primeras son aquellas vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, aquellas sin las cuales no tendría objeto la existencia de la unidad económica; y las segundas son aquellas que si bien están vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose luego entre otras las siguientes: tareas de suplencia por licencias, bajas médicas, descansos legales, tareas por necesidades de temporada, exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, tareas por cierto tiempo, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada, entre otras.
Por ello se concluye que, si bien la Ley N° 321 refiere en su artículo primero “trabajadores permanentes”, esto no puede estar supeditado a la sola acreditación de la temporalidad o plazo establecido en el contrato, memorándum, orden de servicio, u otro tipo de documento utilizado por el empleador en su relacionamiento con el trabajador, sino a la verdad material y sus circunstancias.
En ese entendido la actora al tener una función técnica operativa, como se demuestra en los Contratos Individuales de Trabajo (fs. 1 a 14) Nros. 1065/2010, 282/2011, 1148/2012, 1799/2012, 475/2013, 135/2014, 1367/2014, 553/2015, 553/2015, 811/2016, 1132/2016, 2005/2016, se encuentra comprendida por el art. 1-I de la Ley Nº 321, habiéndose cambiado la denominación a “profesional III - administradora”, en el último contrato, el Nº 910/2017, pero realizando la misma labor y funciones, que la de los anteriores contratos, con un salario acorde a los mismos; por lo cual, la demandante goza de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias otorgan