Sin costas en aplicación del art
En ese entendido, al existir limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; se ha establecido en la parte in fine del art. 2 de la Ley Nº 16187 del 16 de febrero de 1979, que: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo la vinculación antes del tercer contrato para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, garantizando así la estabilidad laboral que establece la norma suprema, con la finalidad de precautelar su personalidad humana en las relaciones de trabajo y no sea objeto de abuso y arbitrariedades por parte del empleador.
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por el GAM de Sucre, representado por el Alcalde Iván Jorge Arciénega Collazos, a través de Hugo Ampuero Orozco, de fs. 360 a 365; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 182/2019 de 29 de marzo.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992
En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la parte demandada, corresponde dar aplicación al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en la forma y el fondo interpuesto por el GAM de Sucre, representado por el Alcalde Iván Jorge Arciénega Collazos, a través de Hugo Ampuero Orozco, de fs. 360 a 365; en consecuencia se mantiene firme y subsistente el Auto de Vista N° 182/2019 de 29 de marzo.
Sin costas en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990, y del el art. 52 del DS Nº 23215 de 22 de julio de 1992
- VISTOS: El recurso de casación en la forma y el fondo de fs
- Sentencia
- El Juez del Trabajo y Seguridad Social Segundo de la ciudad de Sucre, emitió la
- En conocimiento de la Sentencia, el GAM de Sucre, interpuso recurso de apelación de fs
- Notificado con el Auto de Vista, el GAM de Sucre, formuló recurso de casación en
- En el fondo
- Afirma que el Tribunal de alzada, incurrió en error de derecho en cuanto a la
- Por ello, considera que al haberse aplicado al caso los arts
- Petitorio
- Solicitó que se conceda su recurso, para que este Tribunal, ANULE obrados hasta que la
- Doctrina aplicable al caso
- La Constitución Política del Estado, consagra el derecho al trabajo como un derecho fundamental, tal
- En ese sentido, el D
- Los criterios descritos en torno al derecho al trabajo y la estabilidad laboral se encuentran
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado
- Uno de estos principios indicados precedentemente, es el de la continuidad o estabilidad de la
- Este principio de estabilidad, manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo
- A ese efecto el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) “Sobre la
- Conforme a lo relacionado precedentemente, el trabajador tiene el derecho de conservar su empleo durante
- Para que un despido pueda ser calificado como justificado dentro del espectro que la legislación
- Reincorporación
- Protegida como está la estabilidad laboral, atribuyéndole la mayor duración posible, es el propio D
- En este marco se pasa a resolver las infracciones acusadas por el recurrente
- La valoración de la prueba, no constituye en sí, una causal propia para determinar la
- Por esa razón, se concluye en que el argumento contenido en el recurso de casación
- La Ley N° 321 de 18 de diciembre de 2012, en su art
- Evidentemente la norma mencionada en su literalidad hace referencia a “trabajadoras y trabajadores asalariados permanentes”,
- La jurisprudencia constitucional en su SCP 177/2012 de 14 de mayo, ha desarrollado el marco
- Así también, el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, en su art
- En ese entendido la actora al tener una función técnica operativa, como se demuestra en
- Por otro lado, el art
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
