Por su parte el art
Elementos éstos que en el caso de examen, fueron adecuadamente valorados y conforme a la fundamentación contenida en sus resoluciones cursantes en el cuaderno procesal, evidenciándose en contrario, la efectiva aplicación por los jueces de instancia, del principio de la inversión de la prueba en favor del trabajador contenidos en los arts. 3-h), 66 y 150, del adjetivo laboral, valorando adecuadamente la prueba conforme a la fundamentación señalada por el ad quem.
Finalmente en cuanto al pago de vacaciones; y que, de conformidad con los arts. 44 de la LGT y 33 de su DRLGT, las mismas no serían acumulables, corresponde señalar que la vacación anual debe ser entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas, ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, regulada por el art. 44 de la LGT, modificado por el DS N° 3150 de 14 de julio de 1952 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, establece para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: de 1 a 5 años cumplidos de trabajo 15 días hábiles; de 5 años a 10 años cumplidos de trabajo, 20 días hábiles; y de 10 años adelante cumplidos de trabajo, 30 días hábiles.
Por su parte el art. 33 del DR-LGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el Artículo Único del DS Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974, aclarando aquella determinación señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”
Finalmente en cuanto al pago de vacaciones; y que, de conformidad con los arts. 44 de la LGT y 33 de su DRLGT, las mismas no serían acumulables, corresponde señalar que la vacación anual debe ser entendida como el periodo de tiempo legalmente concedido al trabajador para el cese temporal y remunerado de sus labores, con el fin de la reposición de energías físicas y psíquicas, ocurridas debido al natural desgaste en la fuente laboral, regulada por el art. 44 de la LGT, modificado por el DS N° 3150 de 14 de julio de 1952 y DS N° 17288 de 18 de marzo de 1980, establece para empleados y obreros en general, sean particulares o del Estado, la siguiente escala de vacaciones: de 1 a 5 años cumplidos de trabajo 15 días hábiles; de 5 años a 10 años cumplidos de trabajo, 20 días hábiles; y de 10 años adelante cumplidos de trabajo, 30 días hábiles.
Por su parte el art. 33 del DR-LGT establece: “La vacación anual no será compensable en dinero salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercitada conforme al rol de turnos que formule el patrono”; en sentido similar, el Artículo Único del DS Nº 12058 de 24 de Diciembre de 1974, aclarando aquella determinación señala que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporción a los meses trabajados dentro del último periodo”
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- En grado de Apelación, promovido por la parte demandada de fs
- Contra el referido Auto de Vista, Victoria Huaqui Coaquira, propietaria de Frial Pollos Fortaleza mediante
- Que no se consideró que el Juez tiene la facultad que le otorga el art
- Refirió en cuanto al pago de vacaciones que de conformidad con el art
- Señalando finalmente las Sentencias Constitucionales N° 1302/2015-S2 de 13 de noviembre y N° 249/2014-S2, referidas
- Solicitó se case el Auto de Vista, y deliberando en el fondo se declare improbada
- Contestación al recurso y admisión
- Mediante Auto de 11 de junio de 2019 la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Bajo dicho contexto, al ser manifiesta la desigualdad existente entre el trabajador y el empleador
- Asimismo respecto a la valoración probatoria, debe indicarse que el juzgador tiene el deber de
- Fundamentación del caso concreto
- Estas disposiciones normativas se aplican igualmente por los Tribunales de Alzada, quienes deben resolver de
- En el caso, revisado minuciosamente el segundo considerando del Auto de Vista Nº 020/2019 SSA-II
- Ahora bien, en cuanto a que el Juez tenía la obligación de buscar la verdad
- Por su parte el art
- Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, regulan con carácter general este
- Es decir, con carácter general, la legislación prohíbe que las vacaciones no se disfruten, procurando
- Por otro lado, el Tribunal de Casación en reiterados fallos modulo su entendimiento respecto a
- Asimismo, debe tenerse presente que la omisión de la elaboración del rol de turnos por
- Corresponde precisar, que cuando la norma permite el acúmulo de la vacación anual bajo acuerdo
- Así entonces, en el caso presente, los de instancia obraron con total sindéresis jurídica al
- En base a lo anterior, éste Tribunal concluye que no son evidentes las infracciones acusadas,
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Se regula el honorario profesional del abogado de la parte actora en Bs1
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
