SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 799/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 173/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 356 y vta., interpuesto por Isidoro Rivas Brito en representación legal de la Caja Petrolera de Salud en su condición de Administrador Departamental a.i., contra el Auto de Vista Nº 55 de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 346 a 347, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Jhaneth Zulma Medinacelli Carata y otras contra la Caja Petrolera de Salud, contestación al recurso de fs. 359 a 361, el Auto de fs. 362 que concedió el recurso de casación y Auto N° 172/2019 – A de fs. 371 y vta., que admite el mismo; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 4to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 de 27 de febrero de 2015, (fs. 229 a 234 y vta.), declarando probada la demanda de fs. 46 a 53 y vta., ordenando a la Caja Petrolera de Salud, pague a tercero día a favor de las ex trabajadora, monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos, en un total de Bs. 402.315,16, en base a la liquidación de las demandantes y aprobadas en sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 240 a 242, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 55 de 28 de marzo de 2019, (fs. 346 a 347), CONFIRMA la Sentencia Apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo.
El referido auto de vista, motivó que la entidad demandada interponga el recurso de casación de fs. 354 a 356 y vta., manifestando en síntesis:
I.2.1.- Violación a los principios constitucionales.
Que el auto de vista objeto del presente recurso, sigue violentando el art. 236.I de la CPE y los arts. 28 y Sgtes. De la Ley 1178, como el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (D.S. 23318-A), desconociendo la existencia cierta de la simultánea y doble percepción por parte de las demandantes, tanto del Hospital San Juez de Dios como de la Caja Petrolera de Salud, debidamente certificadas a través de documentación idóneas y oficiales, además de haber sido reconocidos por las demandantes.
Indica que el art. 236 de la CPE, establece las prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerados a tiempo completo”. Indica también que el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 y de la Ley 2104, que modifica la Ley del estatuto del Funcionario Público, en su art. 2 establece el ámbito de su aplicación y dice que; comprende a todos los servidores públicos que, independientemente de la fuente de remuneración, presten un servicio en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, incluyendo entidades públicas autónomas, descentralizadas, autárquica y entidades cuyas carreras administrativas se regulan por disposiciones legal aplicable. En ese entendido manifiesta la parte recurrente, que de acuerdo a esta disposición legal, los trabajadores de las entidades públicas descentralizadas son funcionarios públicos.
Asimismo indica que, el D.S. 1460 de fecha 10-1-2013, en su art. 34 prohíbe la doble percepción independientemente de la fuente de financiamiento de los recursos, es decir, no es preciso que sean provenientes del TGN, para que se considere doble percepción.
Por lo manifestado precedentemente, el auto de vista recurrido, al inobservar las disposiciones legales citadas, contiene interpretación errónea o aplicación indebida de los Decretos Supremos en que se funda Nos. 05083 de 10 de noviembre de 1958 y 28631 de 8 de marzo de 2006.
I.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
I.2.3 Contestación al Recurso de Casación
Mediante memorial de fs. 359 a 361, las demandantes contestan al recurso de casación y piden que declaren infundado el recurso planteado, con costas y multa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso, objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la Sentencia Nº 14 de 27 de febrero de 2015, emitida por la Juez cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, que declaró probada la demanda interpuesta por las actoras y dispuso el pago de los derechos y benéficos sociales a favor de las demandantes, extremo reclamado por la parte recurrente, señalando que no corresponde dicho pago por que las demandantes hubieran desempeñados sus funciones simultáneamente en el Hospital San Juan de Dios y la Caja Petrolera de Salud y haber percibido doble salario.
Bajo ese fundamento, es necesario establecer lo siguiente:
De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergente del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción remunerada o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; lo que quiere decir que deben concurrir esos tres elementos, por lo que en caso de autos, las demandantes han cumplidos con dichas características, ya que existe una relación de dependencia y subordinación de las demandante con relación a la Caja Petrolera de Salud, la prestación de trabajo por parte de las demandantes y la percepción de un sueldo o salario, hecho que la parte demandada no ha negado.
Asimismo, el art. 4 de la LGT determina que, los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciable y será nula cualquier convención en contrario.
La entidad demandada y recurrente, funda su recurso en el hecho de que las demandantes hubieran percibido dos salarios tanto en el Hospital San Juan de Dios y la Caja Petrolera de Salud, hecho que no excluye la responsabilidad de la entidad demandada del pago de los derechos sociales reconocidos por la LGT.
El art. 16 de la LGT determina que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador”, causales en las cuales las demandantes no han incurrido o en su caso no ha sido probado por le entidad demandada y recurrente.
Es necesario establecer que el Juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignado en la ley sustancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del código procesal del trabajo, conforme lo determina el art. 59 del CPT.
En este entendido y bajo los argumentos expuestos en el recurso de casación, la entidad recurrente no ha probado su pretensión expresado en dicho su recurso, ya que la doble percepción no impide que el trabajador pueda reclamar sus derechos sociales como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, siendo obligación de la entidad demandada probar ese extremo conforme lo prevé los arts. 3 – h), 66 y 150 del C.P.T.
Si en caso la entidad demandada se ve perjudicada con la doble percepción recibidas por las demandantes, esta deberá acudir a la vía legal correspondiente.
Bajo esta premisa, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo con el 220. II) del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 354 a 356 y vta., interpuesto por Isidoro Rivas Brito en representante legal de la Caja Petrolera de Salud en su condición de Administrador. Sin costas, en cumplimiento a lo que determina el art. 39 de la Ley 1178 y art. 52 del D.S. 23215 del 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 799/2019
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 173/2019
Distrito: Santa Cruz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de casación de fs. 354 a 356 y vta., interpuesto por Isidoro Rivas Brito en representación legal de la Caja Petrolera de Salud en su condición de Administrador Departamental a.i., contra el Auto de Vista Nº 55 de 28 de marzo de 2019, cursante de fs. 346 a 347, pronunciado por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso laboral, seguido por Jhaneth Zulma Medinacelli Carata y otras contra la Caja Petrolera de Salud, contestación al recurso de fs. 359 a 361, el Auto de fs. 362 que concedió el recurso de casación y Auto N° 172/2019 – A de fs. 371 y vta., que admite el mismo; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez de Partido 4to. de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 14 de 27 de febrero de 2015, (fs. 229 a 234 y vta.), declarando probada la demanda de fs. 46 a 53 y vta., ordenando a la Caja Petrolera de Salud, pague a tercero día a favor de las ex trabajadora, monto equivalente a sus beneficios sociales y derechos, en un total de Bs. 402.315,16, en base a la liquidación de las demandantes y aprobadas en sentencia.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 240 a 242, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 55 de 28 de marzo de 2019, (fs. 346 a 347), CONFIRMA la Sentencia Apelada.
I.2 Motivos del recurso de casación en el fondo.
El referido auto de vista, motivó que la entidad demandada interponga el recurso de casación de fs. 354 a 356 y vta., manifestando en síntesis:
I.2.1.- Violación a los principios constitucionales.
Que el auto de vista objeto del presente recurso, sigue violentando el art. 236.I de la CPE y los arts. 28 y Sgtes. De la Ley 1178, como el Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública (D.S. 23318-A), desconociendo la existencia cierta de la simultánea y doble percepción por parte de las demandantes, tanto del Hospital San Juez de Dios como de la Caja Petrolera de Salud, debidamente certificadas a través de documentación idóneas y oficiales, además de haber sido reconocidos por las demandantes.
Indica que el art. 236 de la CPE, establece las prohibiciones para el ejercicio de la función pública: “Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerados a tiempo completo”. Indica también que el Reglamento de Desarrollo Parcial de la Ley 2027 y de la Ley 2104, que modifica la Ley del estatuto del Funcionario Público, en su art. 2 establece el ámbito de su aplicación y dice que; comprende a todos los servidores públicos que, independientemente de la fuente de remuneración, presten un servicio en relación de dependencia con cualquier entidad del Estado, incluyendo entidades públicas autónomas, descentralizadas, autárquica y entidades cuyas carreras administrativas se regulan por disposiciones legal aplicable. En ese entendido manifiesta la parte recurrente, que de acuerdo a esta disposición legal, los trabajadores de las entidades públicas descentralizadas son funcionarios públicos.
Asimismo indica que, el D.S. 1460 de fecha 10-1-2013, en su art. 34 prohíbe la doble percepción independientemente de la fuente de financiamiento de los recursos, es decir, no es preciso que sean provenientes del TGN, para que se considere doble percepción.
Por lo manifestado precedentemente, el auto de vista recurrido, al inobservar las disposiciones legales citadas, contiene interpretación errónea o aplicación indebida de los Decretos Supremos en que se funda Nos. 05083 de 10 de noviembre de 1958 y 28631 de 8 de marzo de 2006.
I.2.2 Petitorio
Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo, case el auto de vista recurrido y declare improbada la demanda.
I.2.3 Contestación al Recurso de Casación
Mediante memorial de fs. 359 a 361, las demandantes contestan al recurso de casación y piden que declaren infundado el recurso planteado, con costas y multa.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo.
Que, así expuestos los fundamentos del recurso, se establece lo siguiente:
En el caso, objeto de análisis, la parte recurrente no está de acuerdo con el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, por haber confirmado la Sentencia Nº 14 de 27 de febrero de 2015, emitida por la Juez cuarto de Partido del Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, que declaró probada la demanda interpuesta por las actoras y dispuso el pago de los derechos y benéficos sociales a favor de las demandantes, extremo reclamado por la parte recurrente, señalando que no corresponde dicho pago por que las demandantes hubieran desempeñados sus funciones simultáneamente en el Hospital San Juan de Dios y la Caja Petrolera de Salud y haber percibido doble salario.
Bajo ese fundamento, es necesario establecer lo siguiente:
De conformidad al art. 1 de la Ley General del Trabajo que determina, de modo general, los derechos y obligaciones emergente del trabajo asalariado, constituyen características esenciales de la relación laboral: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación de trabajo por cuenta ajena; y c) la percepción remunerada o salario en cualquiera de sus formas de manifestación; lo que quiere decir que deben concurrir esos tres elementos, por lo que en caso de autos, las demandantes han cumplidos con dichas características, ya que existe una relación de dependencia y subordinación de las demandante con relación a la Caja Petrolera de Salud, la prestación de trabajo por parte de las demandantes y la percepción de un sueldo o salario, hecho que la parte demandada no ha negado.
Asimismo, el art. 4 de la LGT determina que, los derechos que esta ley reconoce a los trabajadores son irrenunciable y será nula cualquier convención en contrario.
La entidad demandada y recurrente, funda su recurso en el hecho de que las demandantes hubieran percibido dos salarios tanto en el Hospital San Juan de Dios y la Caja Petrolera de Salud, hecho que no excluye la responsabilidad de la entidad demandada del pago de los derechos sociales reconocidos por la LGT.
El art. 16 de la LGT determina que: “No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales: a) Perjuicio material causado con intención en los instrumentos de trabajo; b) Revelación de secretos industriales; c) Omisiones o imprudencias que afecten a la seguridad o higiene industrial; d) Inasistencia injustificada de más de seis días continuos ( D.S. 1592,de 19 de abril de 1949); e) Incumplimiento total o parcial del convenio; f) Retiro voluntario del trabajador; g) Robo o hurto por el trabajador”, causales en las cuales las demandantes no han incurrido o en su caso no ha sido probado por le entidad demandada y recurrente.
Es necesario establecer que el Juez al dictar sus resoluciones, tendrá en cuenta que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignado en la ley sustancial y con este criterio se interpretará las disposiciones del código procesal del trabajo, conforme lo determina el art. 59 del CPT.
En este entendido y bajo los argumentos expuestos en el recurso de casación, la entidad recurrente no ha probado su pretensión expresado en dicho su recurso, ya que la doble percepción no impide que el trabajador pueda reclamar sus derechos sociales como es el caso que nos ocupa, en consecuencia, siendo obligación de la entidad demandada probar ese extremo conforme lo prevé los arts. 3 – h), 66 y 150 del C.P.T.
Si en caso la entidad demandada se ve perjudicada con la doble percepción recibidas por las demandantes, esta deberá acudir a la vía legal correspondiente.
Bajo esta premisa, se concluye que el auto de vista objeto del recurso de casación, se ajusta a las normas legales en vigencia, no se observa violación a norma legal alguna, correspondiendo resolver el mismo de acuerdo con el 220. II) del Código Procesal Civil, aplicable por la permisión del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los artículos 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 354 a 356 y vta., interpuesto por Isidoro Rivas Brito en representante legal de la Caja Petrolera de Salud en su condición de Administrador. Sin costas, en cumplimiento a lo que determina el art. 39 de la Ley 1178 y art. 52 del D.S. 23215 del 22 de julio de 1992.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.