Este alto Tribunal, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento
Análisis del Caso Concreto
Este alto Tribunal, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento con el objetivo de establecer si los jueces y los tribunales inferiores, observaron las leyes y plazos que norman la tramitación y conclusión de los procesos, para aplicar en su caso las sanciones pertinentes, conforme establece el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y si correspondiere, disponer la nulidad de obrados; en ese entendido, haciendo un análisis del expediente, se tiene que, cursa de fs. 209 vta. a 213 vta. la Sentencia 17/18 de 4 de mayo de 2018, pronunciada por el Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, debidamente notificada a las partes el 14 -demandante- y 21 -demandado- del mes y año señalados (fs. 214); asimismo, consta a fs. 215 y vta. recurso de complementación y enmienda, además del auto complementario de 30 del mes y año, respectivamente, notificado a las partes el 1 de junio de 2018; de la misma manera, se tiene el recurso de apelación formulado por la demandada presentado ante la autoridad jurisdiccional el 8 del mes y año mencionados, para lo cual se corrió traslado a la parte demandante por medio del decreto de 12 del mismo mes y año (fs. 219), notificado al prenombrado el martes 19 de junio de 2018 (fs. 220), a lo cual el 27 de junio de 2018, Andrés Soliz Bautista por medio de su representante, respondió negativamente a la apelación formulada por la parte demanda y se adhirió al recurso interpuesto por la prenombrada, bajo la permisión del art. 252 del CPT que hace aplicable el art. 261.II del CPC, a lo cual el Juez de la causa por medio del decreto de 28 de junio de 2018, en suma, corre traslado con la adhesión presentada (fs. 225); previa observación formulada por la parte demandada, por medio del decreto de 9 de julio de 2018, el Juez de la causa concedió en efecto suspensivo tanto la apelación formulada como la adhesión a la misma; recursos que radicaron en la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que por medio del Auto de Vista 121/2019 y su Complementario 158/2019, en lo que nos importa, desestiman por extemporáneo el recurso de adhesión formulado por el demandante, no pronunciándose en el fondo de lo reclamado; actuación que ha sido objeto de recurso de casación en la forma ante este alto Tribunal, considerando pertinente mencionar que, cuando se trata de denuncias de infracción a las normas procesales en sus diferentes formas y que de ellas deriven en conculcación a derechos y garantías constitucionales, estas deben ser atendidas primero con el objetivo de sanear el proceso y devolverlo al momento en el cual se repare el derecho denunciado, siempre y cuando, la inobservancia cuestionada revista de trascendencia en resguardo de las partes y contenga vital importancia para su acceso a la justicia y no dejarles en estado de indefensión. En consecuencia, resulta pertinente traer a colación lo que prescribe el art. 252 del CPT: “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral” (el resaltado es ilustrativo), nótese que la norma procesal laboral, remite a los aspectos no previstos en ella a diferentes leyes, entre las cuales se encuentra el abrogado Código de Procedimiento Civil, aplicando así, el principio de supletoriedad que se traduce en la utilización de una norma en auxilio de otra, cuando se dan situaciones que ella no prevé, ahora bien, la razón de establecer esta aclaración responde a que si bien la norma procesal laboral de manera literal señala como norma que puede ser consultada en ayuda a la misma al abrogado Código de Procedimiento Civil, ello denota que la finalidad de dicho articulado refrenda que sea la norma procesal civil la que deba aplicarse bajo el principio citado, es decir, a ello responde el espíritu de dicha disposición normativa, en consecuencia, siendo esa la interpretación teleológica que debe hacérsele, queda demostrado que la Ley 439 (Código Procesal Civil) que nace a la vida abrogando la norma contemplada en el art. 252 del CPT, sin lugar a dudas debe aplicarse en auxilio de esta; consecuentemente, se debe hacer hincapié en que la norma procesal laboral no prevé la figura de la adhesión, empero, la Ley 439 si lo hace en su art. 261.II que señala: “En el escrito de contestación, que deberá ser presentado en el mismo plazo fijado en el parágrafo anterior, la parte contraria podrá adherirse al recurso y fundar a la vez sus agravios, que se sustanciarán con traslado al primer recurrente en el plazo de diez días”, asimismo, se debe tener en cuenta el parágrafo primero del citado artículo, que refiere: “El recurso de apelación contra sentencias o autos definitivos, se interpondrá por escrito fundado en el plazo de diez días y se sustanciará con traslado a la parte contraria”, citas normativas que reflejan la posibilidad que tiene el recurrente de adherirse a la apelación formulada por su contra parte, contexto no previsto en la norma procesal laboral, cuyo art. 205 solo contempla al recurso de apelación y su plazo, tal como entendió de manera errada el Tribunal ad quem, puesto que solo se limito a establecer el computo de plazos de conformidad al citado artículo, inobservando el conjunto de normas que actúan como ayuda a la norma procesal laboral y que ella misma permite; pues tal y como consta en obrados, la parte demandante fue notificada con la apelación el martes 19 de junio de 2018, es decir, a partir de dicho momento corre su plazo para responder y adherirse a la apelación puesta a su conocimiento en aplicación del art. 261.II del CPC, que se como ya se señaló es plenamente aplicable al no contenerse dicha figura jurídica en el Código Procesal del Trabajo, consecuentemente, el Tribunal de apelación, al haber computado el plazo para el recurso de apelación formulado por el demandante a partir de la notificación con el auto complementario a la Sentencia 17/18, desconociendo que lo hizo bajo la figura de la adhesión, interpretó de manera aislada el compilado normativo aplicable en la materia, debido a que el plazo para adherirse al recurso interpuesto no se venció, ya que dicha adhesión fue presentada el 27 de junio de 2018, es decir a los cuatro días hábiles de su notificación con la apelación formulada por su contraparte -tomando en cuenta el feriado nacional del 21 de junio por el año nuevo andino amazónico-; causando que el Auto de Vista en una aplicación errada y aislada de la norma procesal laboral, desencadene en lesión al derecho al debido proceso, tanto en sus elemento de impugnación como en su vertiente de acceso a la justicia, produciéndole un estado de indefensión al demandante, pues como queda demostrado, los Vocales suscribientes del Auto de Vista cuestionado, al no pronunciarse en el fondo sobre la pretensión realizada en la adhesión a la apelación formulada por la demandada, han restringido los derechos del demandante, ahora recurrente, por lo que, dicho yerro procesal debe ser subsanado por este alto Tribunal, dada la trascendencia del error demostrado en obrados
- II.1 Motivos de los recursos de casación
- Dicho fallo motivó los recursos de casación en el fondo por la parte demandada y
- Otro punto al que hacen mención es en relación a las primas anuales, siendo que
- Recurso de casación interpuesto por el demandante
- El recurso interpuesto por Miguel Ángel Bautista Veliz en representación de Andrés Soliz Bautista mencionó
- Sobre el recurso de casación en el fondo, denuncia vulneración del art
- Petitorio
- La tutela constitucional del debido proceso, conlleva a que se practique correctamente los plazos procesales,
- Este alto Tribunal, tiene la obligación de examinar los procesos que llegan a su conocimiento
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- De conformidad al art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Carlos Alberto Egüez
