TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1057/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: Cochabamba 44/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Daniel Villavicencio Heredia
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 280 a 286, Daniel Villavicencio Heredia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de abril de 2019, de fs. 257 a 258, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paulina Vargas Rodríguez como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2015 de 24 de abril (fs. 137 a 141), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por mayoría absoluta de sus miembros declaró a Daniel Villavicencio Heredia, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis. del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Daniel Villavicencio Herdia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 231 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 246 a 249 vta.); fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 29 de abril de 2019, que declaró inadmisible y rechazó el recurso intentado.
Por diligencia de 11 de junio de 2019 (fs. 259), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada con el simple argumento de no haberse dado cumplimento a lo dispuesto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin pronunciarse sobre el fondo de la sentencia impugnada habría decidido de forma ilegal declarar inadmisible su recurso de apelación restringida y al no habérsele escuchado las cuestiones de fondo que denunció como agravios se le habría vulnerado su derecho a la impugnación, considerando al Auto de Vista impugnado producto de una interpretación irregular, sobre el que este Tribunal tendría la obligación de verificar y anular la sentencia, exponiendo como fundamentos los siguientes puntos: i) Manifiesta haber sido notificado con una sentencia inexistente de 27 de abril de 2015, que no habría sido observado por la autoridad donde radicó su apelación restringida, misma que en su criterio debió anularse y devolverse obrados hasta la legal notificación con la verdadera sentencia de 24 de abril de 2015, acusando que este hecho constituyó un defecto absoluto no convalidable. ii) Afirma no haber cometido el delito que se le endilgó, acusa que el Tribunal de Sentencia no habría considerado y valorado la prueba testifical y pericial que ofreció, ni el certificado médico forense, sólo se habrían basado en la pericia de la Psicóloga Forense del IDIF, vulnerando de esa forma lo establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, debido a que el Certificado Médico Forense no asegura la existencia de una violación y por el contrario provocaría duda razonable, ni tampoco existiría otra prueba que sustente la sentencia condenatoria, que en su criterio se basó en apreciaciones meramente subjetivas. iii) Reitera la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que no existiría elemento probatorio que acredite su participación en el ilícito, tampoco se habría acreditado objetivamente que su persona sufriría de alguna desviación psicológica y contrariamente la pericia forense de la Psicóloga del IDIF acreditaría que es una persona normal, no habiéndose en su caso acreditado la concurrencia del elemento subjetivo configurador del delito de violación y se habría quebrantado el principio de presunción de inocencia establecida en los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6, 13 y 172 del CPP. iv) Bajo el epígrafe de valoración defectuosa de la prueba art. 370 num. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de Sentencia no habría cumplido con una adecuada valoración de la prueba producida en juicio oral, infringiendo de esta manera lo establecido en el art. 173 del CPP, quebrantando con ello las reglas de la sana crítica con las que debió haberse valorado todos los elementos probatorios; añade que, de la sentencia se advierte solo una fundamentación descriptiva de la prueba y la ausencia de una fundamentación intelectiva, que habría generado una incertidumbre afectando la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa establecidos en los arts. 115 y 178 de la CPE y 173 y 124 del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 129 de 5 de abril de 2010, 328 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010, 31 de 26 de enero de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, referidos a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, principio de presunción de inocencia, carga y valoración probatoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente acusó que el Tribunal de alzada con el simple argumento de no haberse cumplido lo dispuesto en el art. 399 del CPP, sin pronunciarse sobre el fondo de la sentencia impugnada, declaró de forma ilegal la inadmisibilidad y el rechazo del recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho a la impugnación, razones por el que pidió a este Tribunal verificar y anular la sentencia; exponiendo al efecto como fundamentos una supuesta notificación con una Sentencia inexistente; la emisión de una sentencia con base a apreciaciones emergentes subjetivas; la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; así como de valoración probatoria defectuosa.
Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremo 129 de 5 de abril de 2010, 328 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010, 31 de 26 de enero de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, referidos a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, principio de presunción de inocencia, carga y valoración probatoria; constatándose que el recurrente no realiza la precisión respecto de la situación contradictoria en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a éstos, no determina de qué manera habría sido vulnerado su derecho, cuando todos los argumentos presentados son emergentes de la sentencia, por lo tanto su reclamo no emergió del contenido del Auto de Vista confutado y no va relacionado a cómo éste le genera algún agravio y/o resulta contradictorio con los precedentes señalados, solo se limitó a referir de manera genérica que el Tribunal de alzada declaró inadmisible y rechazó su recurso de apelación restringida por incumplimiento del art. 399 del CPP, por lo que no se identifica el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la vulneración su derecho a la impugnación, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver el cumplimiento de los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración del derecho a la defensa, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho a la defensa, menos se explica el resultado dañoso, cuando en todo caso ante la decisión del Tribunal de alzada, debió cuestionar las razones que fundaron el rechazo de su recurso de apelación y no sobre aspectos de fondo que por dicha determinación asumida en alzada no fueron abordados por la Sala de apelación, derivando en que el agravio invocado por el recurrente resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Daniel Villavicencio Heredia, de fs. 280 a 286.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 1057/2019-RA
Sucre, 02 de diciembre de 2019
Expediente: Cochabamba 44/2019
Parte Acusadora: Ministerio Público y otra
Parte Imputada: Daniel Villavicencio Heredia
Delito: Violación de Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 280 a 286, Daniel Villavicencio Heredia, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista de 29 de abril de 2019, de fs. 257 a 258, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Paulina Vargas Rodríguez como acusadora particular, contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
Por Sentencia 09/2015 de 24 de abril (fs. 137 a 141), el Tribunal de Sentencia N° 1 de Villa Tunari del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por mayoría absoluta de sus miembros declaró a Daniel Villavicencio Heredia, autor y culpable del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, tipificado y sancionado por el art. 308 bis. del CP, modificado por la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas, daños y perjuicios a favor del Estado y la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
Contra la mencionada Sentencia, el acusado Daniel Villavicencio Herdia, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 227 a 231 vta.), que previo memorial de subsanación (fs. 246 a 249 vta.); fue resuelto por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista de 29 de abril de 2019, que declaró inadmisible y rechazó el recurso intentado.
Por diligencia de 11 de junio de 2019 (fs. 259), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:
El recurrente acusa que el Tribunal de alzada con el simple argumento de no haberse dado cumplimento a lo dispuesto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin pronunciarse sobre el fondo de la sentencia impugnada habría decidido de forma ilegal declarar inadmisible su recurso de apelación restringida y al no habérsele escuchado las cuestiones de fondo que denunció como agravios se le habría vulnerado su derecho a la impugnación, considerando al Auto de Vista impugnado producto de una interpretación irregular, sobre el que este Tribunal tendría la obligación de verificar y anular la sentencia, exponiendo como fundamentos los siguientes puntos: i) Manifiesta haber sido notificado con una sentencia inexistente de 27 de abril de 2015, que no habría sido observado por la autoridad donde radicó su apelación restringida, misma que en su criterio debió anularse y devolverse obrados hasta la legal notificación con la verdadera sentencia de 24 de abril de 2015, acusando que este hecho constituyó un defecto absoluto no convalidable. ii) Afirma no haber cometido el delito que se le endilgó, acusa que el Tribunal de Sentencia no habría considerado y valorado la prueba testifical y pericial que ofreció, ni el certificado médico forense, sólo se habrían basado en la pericia de la Psicóloga Forense del IDIF, vulnerando de esa forma lo establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, debido a que el Certificado Médico Forense no asegura la existencia de una violación y por el contrario provocaría duda razonable, ni tampoco existiría otra prueba que sustente la sentencia condenatoria, que en su criterio se basó en apreciaciones meramente subjetivas. iii) Reitera la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que no existiría elemento probatorio que acredite su participación en el ilícito, tampoco se habría acreditado objetivamente que su persona sufriría de alguna desviación psicológica y contrariamente la pericia forense de la Psicóloga del IDIF acreditaría que es una persona normal, no habiéndose en su caso acreditado la concurrencia del elemento subjetivo configurador del delito de violación y se habría quebrantado el principio de presunción de inocencia establecida en los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6, 13 y 172 del CPP. iv) Bajo el epígrafe de valoración defectuosa de la prueba art. 370 num. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de Sentencia no habría cumplido con una adecuada valoración de la prueba producida en juicio oral, infringiendo de esta manera lo establecido en el art. 173 del CPP, quebrantando con ello las reglas de la sana crítica con las que debió haberse valorado todos los elementos probatorios; añade que, de la sentencia se advierte solo una fundamentación descriptiva de la prueba y la ausencia de una fundamentación intelectiva, que habría generado una incertidumbre afectando la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa establecidos en los arts. 115 y 178 de la CPE y 173 y 124 del CPP.
Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 129 de 5 de abril de 2010, 328 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010, 31 de 26 de enero de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, referidos a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, principio de presunción de inocencia, carga y valoración probatoria.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: i) Proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; ii) Precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; iii) Detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, iv) Explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 11 de junio de 2019, interponiendo su recurso de casación el 18 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley; en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.
El recurrente acusó que el Tribunal de alzada con el simple argumento de no haberse cumplido lo dispuesto en el art. 399 del CPP, sin pronunciarse sobre el fondo de la sentencia impugnada, declaró de forma ilegal la inadmisibilidad y el rechazo del recurso de apelación restringida, vulnerando su derecho a la impugnación, razones por el que pidió a este Tribunal verificar y anular la sentencia; exponiendo al efecto como fundamentos una supuesta notificación con una Sentencia inexistente; la emisión de una sentencia con base a apreciaciones emergentes subjetivas; la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva; así como de valoración probatoria defectuosa.
Con referencia al presente motivo, invoca como precedentes contradictorios los Auto Supremo 129 de 5 de abril de 2010, 328 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010, 31 de 26 de enero de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, referidos a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, principio de presunción de inocencia, carga y valoración probatoria; constatándose que el recurrente no realiza la precisión respecto de la situación contradictoria en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a éstos, no determina de qué manera habría sido vulnerado su derecho, cuando todos los argumentos presentados son emergentes de la sentencia, por lo tanto su reclamo no emergió del contenido del Auto de Vista confutado y no va relacionado a cómo éste le genera algún agravio y/o resulta contradictorio con los precedentes señalados, solo se limitó a referir de manera genérica que el Tribunal de alzada declaró inadmisible y rechazó su recurso de apelación restringida por incumplimiento del art. 399 del CPP, por lo que no se identifica el hecho concreto que le causa agravio y el argumento del Auto de Vista que habría originado la vulneración su derecho a la impugnación, los cuales debieron ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida, haciendo ver el cumplimiento de los requisitos previsto por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo conviene reiterar que, las falencias advertidas en el planteamiento del recurso, no pueden ser suplidas de oficio ni con la mera referencia de vulneración del derecho a la defensa, pues a efectos de ingresar al fondo del agravio vía flexibilización, el recurrente tenía la obligación de cumplir con los presupuestos explicados en la parte final del acápite anterior de esta Resolución, que fueron omitidos, al no realizar mayor argumentación, y no señalar de qué manera los agravios identificados vulneraron su derecho a la defensa, menos se explica el resultado dañoso, cuando en todo caso ante la decisión del Tribunal de alzada, debió cuestionar las razones que fundaron el rechazo de su recurso de apelación y no sobre aspectos de fondo que por dicha determinación asumida en alzada no fueron abordados por la Sala de apelación, derivando en que el agravio invocado por el recurrente resulte inadmisible, aun acudiendo a los criterios de flexibilización.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Daniel Villavicencio Heredia, de fs. 280 a 286.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
FDO.
Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela