Auto Supremo AS/1057/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1057/2019-RA

Fecha: 02-Dic-2019

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio


Por diligencia de 11 de junio de 2019 (fs. 259), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 18 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio:

El recurrente acusa que el Tribunal de alzada con el simple argumento de no haberse dado cumplimento a lo dispuesto por el art. 399 del Código de Procedimiento Penal (CPP), sin pronunciarse sobre el fondo de la sentencia impugnada habría decidido de forma ilegal declarar inadmisible su recurso de apelación restringida y al no habérsele escuchado las cuestiones de fondo que denunció como agravios se le habría vulnerado su derecho a la impugnación, considerando al Auto de Vista impugnado producto de una interpretación irregular, sobre el que este Tribunal tendría la obligación de verificar y anular la sentencia, exponiendo como fundamentos los siguientes puntos: i) Manifiesta haber sido notificado con una sentencia inexistente de 27 de abril de 2015, que no habría sido observado por la autoridad donde radicó su apelación restringida, misma que en su criterio debió anularse y devolverse obrados hasta la legal notificación con la verdadera sentencia de 24 de abril de 2015, acusando que este hecho constituyó un defecto absoluto no convalidable. ii) Afirma no haber cometido el delito que se le endilgó, acusa que el Tribunal de Sentencia no habría considerado y valorado la prueba testifical y pericial que ofreció, ni el certificado médico forense, sólo se habrían basado en la pericia de la Psicóloga Forense del IDIF, vulnerando de esa forma lo establecido en el art. 370 num. 1) del CPP, debido a que el Certificado Médico Forense no asegura la existencia de una violación y por el contrario provocaría duda razonable, ni tampoco existiría otra prueba que sustente la sentencia condenatoria, que en su criterio se basó en apreciaciones meramente subjetivas. iii) Reitera la existencia de inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, debido a que no existiría elemento probatorio que acredite su participación en el ilícito, tampoco se habría acreditado objetivamente que su persona sufriría de alguna desviación psicológica y contrariamente la pericia forense de la Psicóloga del IDIF acreditaría que es una persona normal, no habiéndose en su caso acreditado la concurrencia del elemento subjetivo configurador del delito de violación y se habría quebrantado el principio de presunción de inocencia establecida en los arts. 116 de la Constitución Política del Estado (CPE), 6, 13 y 172 del CPP. iv) Bajo el epígrafe de valoración defectuosa de la prueba art. 370 num. 6) del CPP, acusa que el Tribunal de Sentencia no habría cumplido con una adecuada valoración de la prueba producida en juicio oral, infringiendo de esta manera lo establecido en el art. 173 del CPP, quebrantando con ello las reglas de la sana crítica con las que debió haberse valorado todos los elementos probatorios; añade que, de la sentencia se advierte solo una fundamentación descriptiva de la prueba y la ausencia de una fundamentación intelectiva, que habría generado una incertidumbre afectando la garantía de la seguridad jurídica, el debido proceso y la defensa establecidos en los arts. 115 y 178 de la CPE y 173 y 124 del CPP.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 129 de 5 de abril de 2010, 328 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010, 31 de 26 de enero de 2007 y 314 de 25 de agosto de 2006, referidos a la inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, principio de presunción de inocencia, carga y valoración probatoria