Auto Supremo AS/1250/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/1250/2019-RA

Fecha: 02-Dic-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L


Auto Supremo: 1250/2019-RA.
Fecha: 02 de diciembre de 2019
Expediente: LP-147-19-S.
Partes: Juana Zuazo Yapú c/ María Magdalena Espinoza Chambi y Marco Antonio Gonzales Reyes.
Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación cursante de fs. 365 a 381 vta., interpuesto por Juana Zuazo Yapú contra el Auto de Vista N° 387/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 359 a 362 pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de usucapión decenal o extraordinaria, seguido por la recurrente contra María Magdalena Espinoza Chambi y Marco Antonio Gonzales Reyes, la contestación cursante de fs. 384 a 388 vta., el Auto de concesión de 06 de noviembre de 2019 cursante a fs. 389, los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en la demanda cursante de fs. 27 a 29 vta., subsanada de fs. 46 a 47, Juana Zuazo Yapú inició proceso de usucapión decenal o extraordinaria, acción dirigida contra María Magdalena Espinoza Chambi y Marco Antonio Gonzales Reyes, quienes una vez citados contestaron negativamente a la demanda mediante memorial de fs. 66 a 69 vta., desarrollándose de esta manera la causa hasta dictarse la Sentencia N° 350/2017 de 28 de junio, cursante de fs. 310 a 312 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Nº 6 de La Paz, declaró: IMPROBADA la demanda. Con costas.
2. Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Juana Zuazo Yapú mediante memorial de fs. 317 a 323 vta., originó que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emita el Auto de Vista N° 387/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 359 a 362 mediante el cual CONFIRMÓ la Sentencia N° 350/2017 de 28 de junio en aplicación del art. 218.I y II num. 2) del Código Procesal Civil. Con costas y costos.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Juana Zuazo Yapú según memorial cursante de fs. 365 a 381 vta., recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho que este principio en determinados casos se encuentra limitado, por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, para su viabilidad o procedencia debe reunir ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido y ante la vigencia plena de la Ley N° 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación, considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, conforme al procedimiento establecido en el art. 277 con relación a los arts. 271, 272, 273, 274 de la mencionada ley.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista N° 387/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 359 a 362 se advierte que el mismo absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro un proceso ordinario sobre usucapión decenal o extraordinaria, lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la Resolución recurrida (Auto de Vista), conforme se tiene de la notificación a fs. 363 se observa que Juana Zuazo Yapú, fue notificada el 7 de octubre de 2019, y como su recurso de casación fue presentado el 21 de octubre del año en curso, tal cual se observa en la nota de recepción suscrita por la secretaria de sala cursante a fs. 382; haciendo un cómputo se infiere que el recurso de casación objeto de la presente resolución, fue interpuesto dentro el plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los diez días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente, al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista N° 387/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 359 a 362, esta goza de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, ello tomando en cuenta que oportunamente planteó su recurso de apelación que dio lugar a la emisión de un fallo confirmatorio de la sentencia, por lo que se colige que la interposición del referido recurso de casación es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical así como lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación interpuesto por Juana Zuazo Yapú se observa que en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a)Que el Tribunal Ad quem hizo una mala e indebida interpretación del recurso de apelación, denotando en la vulneración de los principios de congruencia, certidumbre y seguridad jurídica, vulnerando su derecho a la defensa y debido proceso, pues se pretende minimizar la posesión de la recurrente sobre el bien inmueble motivo de la litis.
b)Que el Tribunal de alzada en su fallo violentó los principios y valores constitucionales, al no realizar una adecuada subsunción jurídica del hecho demostrado en la demanda al derecho y viceversa.
c)Que el Tribunal de apelación debió valorar la prueba en su conjunto o integridad, tanto la prueba documental, prueba testifical y la inspección judicial (madre de todas las pruebas en materia de usucapión) prueba adjunta en obrados que no fue valorada en forma objetiva, sino en forma subjetiva rompiendo las reglas de la sana crítica, prudente criterio, así como la sindéresis jurídica.
De esta manera, solicita la emisión de un Auto Supremo que case el Auto de Vista y declare probada la demanda.
En consecuencia, se infiere que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación cursante de fs. 365 a 381 vta., interpuesto por Juana Zuazo Yapú contra el Auto de Vista N° 387/2019 de 19 de septiembre, cursante de fs. 359 a 362 pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
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