TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1256/2019- RA.
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Expediente: SC-126-19-S.
Partes: Abel Montaño Cuellar c/ Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su
representante legal Ives Padilla Balcazar.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 553 a 556, presentado por Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcazar, impugnando el Auto de Vista Nº 280/2019 de 15 de agosto pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez, Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 544 a 545 vta., en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesto por Abel Montaño Cuellar contra la recurrente, la contestación de fs. 560 a 570 vta., el Auto de concesión de 18 de octubre de 2019 a fs. 571, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Abel Montaño Cuellar, mediante memoriales de fs. 118 a 125 y 143 a 152 demandó reivindicación, desocupación y entrega de inmueble a Fortunata Urandura Yaguacanga, quien una vez citada contestó la demanda y reconvino por usucapión decenal. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 117/19 de 17 de mayo cursante de fs. 505 a 509 que declaró: PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la reconvencional de usucapión decenal. Disponiendo que la parte demandada Fortunata Urandura Yaguacanga proceda hacer la entrega del inmueble ubicado en la zona Nor Este U.V. N° 73, Mzo. N° 22 Urbanización La Florida con una superficie de 1.825,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7011060075517. En el plazo de 10 días de ejecutada la sentencia.
2.Resolución de primera instancia apelada por Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcázar conforme memorial cursante de fs. 512 a 518, originando que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez, Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 280/2019 pronunciado el 15 de agosto de fs. 544 a 545 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia recurrida sin costas y costos.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 553 a 556 por Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcazar, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El presente caso, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la Sentencia que declaró probada la demanda principal de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificada el 19 de septiembre de 2019, presentó el recurso de casación de fs. 553 a 556, el 30 de septiembre del año en curso, tal cual acredita según el timbre electrónico cursante a fs. 553, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la recurrente, tiene legitimación procesal en razón de que el Auto de Vista confirmó la sentencia que declaró probada la demanda principal de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 553 a 556, presentado por Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcazar, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
a)Sostuvo que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil (principio de pertinencia).
b)Denunció falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido en casación.
c)Atribuyó violación del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista solo enumeró las pruebas producidas por la parte demandante, sin valorar las literales y menos las testificales de la recurrente.
En el fondo.
a)El Auto de Vista vulneró los arts. 87, 88, 83 y 138 del Código Civil, ya que dichas normas no fueron interpretadas al caso particular, puesto que la usucapión no impone límites, solo requisitos respecto a la forma de obtenerla.
b)Acusó que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada no tomó en cuenta el art. 149 del Código Civil y los 40 años de posesión quieta, pacífica y continua de la recurrente.
c)Manifestó que la resolución de alzada omitió el principio de verdad material, respecto a la prueba deducida en el recurso de apelación, conculcando el art. 1 num.16) del Código Procesal Civil en relación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Peticionando en definitiva que deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal.
Así planteados los agravios por la entidad recurrente, se concluye que; en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271 num. 2), 274 nums. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 553 a 556, presentado por Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcazar, impugnando el Auto de Vista Nº 280/2019 de 15 de agosto de fs. 544 a 545 vta., pronunciado por Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez, Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 1256/2019- RA.
Fecha: 30 de diciembre de 2019
Expediente: SC-126-19-S.
Partes: Abel Montaño Cuellar c/ Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su
representante legal Ives Padilla Balcazar.
Proceso: Reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 553 a 556, presentado por Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcazar, impugnando el Auto de Vista Nº 280/2019 de 15 de agosto pronunciado por la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez, Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz de fs. 544 a 545 vta., en el proceso ordinario de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble, interpuesto por Abel Montaño Cuellar contra la recurrente, la contestación de fs. 560 a 570 vta., el Auto de concesión de 18 de octubre de 2019 a fs. 571, todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1.Abel Montaño Cuellar, mediante memoriales de fs. 118 a 125 y 143 a 152 demandó reivindicación, desocupación y entrega de inmueble a Fortunata Urandura Yaguacanga, quien una vez citada contestó la demanda y reconvino por usucapión decenal. Tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia N° 117/19 de 17 de mayo cursante de fs. 505 a 509 que declaró: PROBADA la demanda principal de reivindicación e IMPROBADA la reconvencional de usucapión decenal. Disponiendo que la parte demandada Fortunata Urandura Yaguacanga proceda hacer la entrega del inmueble ubicado en la zona Nor Este U.V. N° 73, Mzo. N° 22 Urbanización La Florida con una superficie de 1.825,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 7011060075517. En el plazo de 10 días de ejecutada la sentencia.
2.Resolución de primera instancia apelada por Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcázar conforme memorial cursante de fs. 512 a 518, originando que la Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez, Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita el Auto de Vista N° 280/2019 pronunciado el 15 de agosto de fs. 544 a 545 vta., que en su parte dispositiva CONFIRMÓ la sentencia recurrida sin costas y costos.
3.Fallo de segunda instancia recurrido en casación de fs. 553 a 556 por Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcazar, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado por el art. 180.II de la Constitución Política del Estado que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también su legalidad; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio, en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores, tal es el caso del recurso de casación que, al ser asimilado a una nueva demanda de puro derecho, deben ser analizados ciertos requisitos establecidos por nuestro ordenamiento jurídico haciendo una interpretación integral de los arts. 271 al 274 del Código Procesal Civil, concluyéndose que los requisitos a ser analizados son que la resolución admita recurso de casación, el plazo de interposición del recurso, la legitimación procesal para impugnar y el contenido o expresión de reclamos en el recurso de casación.
II.1. De la resolución impugnada. Análisis de impugnabilidad.
El presente caso, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de apelación planteado por la parte demandada contra la Sentencia que declaró probada la demanda principal de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble; por consiguiente, se encuentra dentro de la previsión contenida en el art. 270 del Código Procesal Civil.
II.2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación.
De la revisión de antecedentes se tiene que, la recurrente cumplió con el requisito del plazo para la interposición del recurso de casación; habida cuenta que siendo notificada el 19 de septiembre de 2019, presentó el recurso de casación de fs. 553 a 556, el 30 de septiembre del año en curso, tal cual acredita según el timbre electrónico cursante a fs. 553, es decir, en vigencia del plazo de diez días señalado por el art. 273 del Código Procesal Civil.
II.3. De la legitimación procesal.
En el caso de autos, la recurrente, tiene legitimación procesal en razón de que el Auto de Vista confirmó la sentencia que declaró probada la demanda principal de reivindicación, desocupación y entrega de inmueble.
II.4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación de fs. 553 a 556, presentado por Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcazar, se desprende que la recurrente expone como reclamos, entre otros, los siguientes:
a)Sostuvo que el Auto de Vista no se circunscribió a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación, vulnerando el art. 265.I del Código Procesal Civil (principio de pertinencia).
b)Denunció falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista recurrido en casación.
c)Atribuyó violación del art. 145 del Código Procesal Civil, toda vez que el Auto de Vista solo enumeró las pruebas producidas por la parte demandante, sin valorar las literales y menos las testificales de la recurrente.
En el fondo.
a)El Auto de Vista vulneró los arts. 87, 88, 83 y 138 del Código Civil, ya que dichas normas no fueron interpretadas al caso particular, puesto que la usucapión no impone límites, solo requisitos respecto a la forma de obtenerla.
b)Acusó que el Tribunal de alzada al confirmar la sentencia apelada no tomó en cuenta el art. 149 del Código Civil y los 40 años de posesión quieta, pacífica y continua de la recurrente.
c)Manifestó que la resolución de alzada omitió el principio de verdad material, respecto a la prueba deducida en el recurso de apelación, conculcando el art. 1 num.16) del Código Procesal Civil en relación al art. 180.I de la Constitución Política del Estado.
Peticionando en definitiva que deliberando en el fondo se declare probada la demanda reconvencional de usucapión decenal.
Así planteados los agravios por la entidad recurrente, se concluye que; en la forma, ha cumplido con la fundamentación exigida por los arts. 271 num. 2), 274 nums. 2) y 3) del Código Procesal Civil, por lo cual, es admisible.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num.1) de la Ley del Órgano Judicial, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 553 a 556, presentado por Fortunata Urandura Yaguacanga mediante su representante legal Ives Padilla Balcazar, impugnando el Auto de Vista Nº 280/2019 de 15 de agosto de fs. 544 a 545 vta., pronunciado por Sala Tercera Civil, Comercial, Familiar, de la Niñez, Violencia Familiar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.