Auto Supremo AS/0032/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0032/2019-RA

Fecha: 01-Feb-2019

Al respecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 597/2003 de 27 de


Al respecto, el recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 597/2003 de 27 de noviembre, 004/2007 de 26 de enero, 339/2010 de 1 de julio, 021/2007, 287/2013-RRC de 4 de noviembre y 248/2012-RRC de 10 de octubre, de los cuales se limita transcribir la parte que creyó pertinente; empero, sin precisar la contradicción en la que supuestamente hubiera incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista respecto de dichos precedentes, siendo que, cuando se refriere al defecto comprendido en el art. 370 inc. 1) del CPP, solo hace alusión a defectos de la Sentencia más no señala algún agravio que le haya generado el Auto de Vista que fuera contradictorio a los precedentes; por otro lado, con relación al defectos comprendidos en el art. 370 inc. 5) del CPP, simplemente no menciona algún precedente; más aún, en esta denuncia lo que se pretende es la revisión de una cuestión que no es atendible conforme lo previsto en la línea jurisprudencial emitida por el Auto Supremo 268/2014-RRC de 26 de junio, entre otros, que estableció: “El artículo 255 del Código de Procedimiento Penal establece el Qué, Cuándo, Quienes, Hasta cuándo, ante quienes y el procedimiento para interponer los incidentes por los propietarios de los bienes incautados, siendo el Juez Cautelar a cargo de la investigación ante quien se debe plantear el incidente por ser quien ejerce el control jurisdiccional en la etapa preparatoria del proceso penal (arts. 54 y 279 del CPP); la resolución del mismo es recurrible, solo en apelación incidental, sin recurso ulterior, es decir no procede apelación restringida, mucho menos recurso de casación; en consecuencia, se advierte la falta de técnica recursiva al momento de plantear el motivo de casación, situación que no puede ser suplida de oficio y que impide a este Tribunal verificar alguna situación supuestamente contradictoria; estos argumentos hacen ver que el recurrente incumplió con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 417 del CPP, determinando que este motivo resulte inadmisible