SALA PLENA
AUTO SUPREMO: 33/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 44/2018.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Luis Enrique Zurita Suárez contra Maricruz Pey Prado.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: El Acta de Mediación de 30 de enero de 2018, suscrito ante la mediadora Gabriela Morales Acosta, dependiente del Centro de Mediación Corporación Privada para el Desarrollo de la Universidad Arturo Prat, en Iquique – Chile (fs. 5-7); Auto de Aprobación del Acta de Mediación de 02 de febrero de 2018, pronunciado por el Juez titular del Juzgado de Familia de Iquique (fs. 8); la solicitud de Homologación interpuesta por Luis Enrique Zurita Suarez (fs. 11); los apersonamientos de Maricruz Pey Prado (fs. 70-73) y el responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sucre (fs. 90); los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Luis Enrique Zurita Suarez, al amparo de los arts. 552-509 del CPC, se apersona a este Supremo Tribunal de Justicia, planteando demanda de Homologación del Acta de Mediación, con el siguiente argumento: señala que producto de una relación con Marycruz Pey Prado, procrearon a Sebastián Zurita Pey, inscrito en el Registro Civil de Iquique, y al existir diferencias que no podían ser resueltas decidieron separarse, suscribiendo un Acta de Medicación donde consignan la división de los bienes y la Guarda del menor a favor del demandante, otorgando el Juez de Familia de Iquique, el valor de Sentencia Ejecutoriada por el Auto de 2 de febrero de 2018.
Admitida la demanda por decreto de 2 de agosto de 2018 (fs. 14), es corrida en traslado a Marycruz Pey Prado, quien se apersona a este Tribunal rechazando la demanda de Homologación (fs. 70-73), bajo los siguientes argumentos: primero, que el impetrante al tener domicilio en la ciudad de Santa Cruz, por el principio de competencia debió ser presentada la demanda de Homologación en esa ciudad; segundo, el Acta de mediación difiere del contenido de una Sentencia; tercero, el demandante omitiría presentar el Auto definitivo Nº 234/2018 de 18 de junio, donde la Juez Público Familiar Nº 15 de Santa Cruz, rechazó la Homologación del acuerdo sobre la Guarda del menor, auto que se encontraría ejecutoriado; cuarto, habría ocultado el inicio de un proceso familiar; quinto, el impetrante aplicaría normas que no se encuentran en vigencia; sexto, la demanda planteada no cumple con tres condiciones, la existencia de una sentencia, la existencia de un tratado y la reciprocidad que no habría sido demostrada; séptimo, el Acta de mediación desconoce el Auto Definitivo 234/2018 de 18 de julio que goza de cosa juzgada; y octavo, la demanda de Homologación seria contraria a los arts. 423 del Código de Derecho Internacional Privado, 2º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el art. 59-III de la Constitución Política del Estado. Asimismo, refiere que ha momento de firmar el acta de Mediación, fue amenazada de muerte por el padre de su hijo, para quedarse con la Guarda del menor; de igual forma, en el país de Chile, el demandante tendría denuncias por violencia intrafamiliar, por lo que solicita se rechace la solicitud de homologación. Concluye su respuesta a la demanda, planteando excepciones de cosa juzgada y non bis in ídem.
Por último, se apersona Carlos René Ocampo Martínez, como Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitando no dar curso a la pretensión del demandante, pues la solicitud de Homologación habría sido presentada con posterioridad a que el Juzgado Público en Materia Familiar Nº 15, pues dicha autoridad habría establecido la guarda del menor a favor de la madre; del mismo modo, lo establecido en la cláusula tercera del Acta de Mediación, sería incompatible con lo dispuesto en el art. 110 del Código de las Familias, que establece que el derecho a la Asistencia Familiar, a favor de los menores de edad y personas en situación de discapacidad es irrenunciable e intransferible.
CONSIDERANDO II: La finalidad de la solicitud de homologación presentada por el impetrante, es otorgarle validez al Acta de Mediación de 30 de enero de 2018 suscrito en el Centro de Mediación Corporación Privada para el Desarrollo de la Universidad Arturo Prat, en Iquique – Chile, acto aprobado el Auto de 02 de febrero de 2018, pronunciado por el Juez titular del Juzgado de Familia de Iquique; empero, cursa en obrados fotocopia legalizada del Auto de 18 de junio de 2018, pronunciado por el Juzgado Publico 15º en Materia Familiar (fs. 34), que en aplicación del art. 446-III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “…por los antecedentes adjuntos por las partes se evidencia que si bien existe Acuerdo Conciliatorio sobre Guarda de Hijo de fecha 30 de enero de 2018 suscrito por las partes en Iquique-Chile, posteriormente surgieron hechos nuevos en esta ciudad al existir denuncia por violencia familiar tal como cursa en obrados a fs. 13, en que el Ministerio Publico dispuso medidas de protección a favor de MARYCRUZ PEY PRADO y le otorga provisionalmente la guarda del niño SEBASTIAN ZURITA PEY. Por lo que al no ser un acuerdo conciliatorio sobre guarda de hijos cosa juzgada, teniendo siempre el carácter provisional dada la naturaleza de la guarda es evidente que han surgido hechos nuevos que imposibilitan homologar el acuerdo suscrito en Iquique-Chile, al existir contención entre parte deberá acudir a la vía ordinaria a través del proceso de GUARDA a efectos de resolver la situación legal del niño. POR TANTO: En mérito a lo precedentemente expuesto se RECHAZA la petición de Homologación de Acuerdo sobre GUARDA de Hijo de fecha 30 de enero de 2018…”.
Ahora bien, toda vez que el objetivo de la demanda, es que el Acta de Mediación surta efectos jurídicos en nuestro país, corresponde denegar la pretensión, pues a más de haberse definido la homologación en instancia judicial, existir controversia y cursar denuncia de Violencia Familiar ante el Ministerio Publico, en la materia, la guarda y la asistencia familiar, son siempre provisionales y pueden sufrir modificaciones con el devenir del tiempo, concluyendo este Tribunal que no existe razón para homologar el Acta de Mediación.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, RECHAZA la solicitud de Homologación del Acta de Mediación de 30 de enero de 2018, suscrito ante la mediadora Gabriela Morales Acosta, dependiente del Centro de Mediación Corporación Privada para el Desarrollo de la Universidad Arturo Prat, en Iquique – Chile.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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AUTO SUPREMO: 33/2019.
FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019.
EXPEDIENTE: 44/2018.
PROCESO : Homologación de Sentencia.
PARTES: Luis Enrique Zurita Suárez contra Maricruz Pey Prado.
MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu.
VISTOS EN SALA PLENA: El Acta de Mediación de 30 de enero de 2018, suscrito ante la mediadora Gabriela Morales Acosta, dependiente del Centro de Mediación Corporación Privada para el Desarrollo de la Universidad Arturo Prat, en Iquique – Chile (fs. 5-7); Auto de Aprobación del Acta de Mediación de 02 de febrero de 2018, pronunciado por el Juez titular del Juzgado de Familia de Iquique (fs. 8); la solicitud de Homologación interpuesta por Luis Enrique Zurita Suarez (fs. 11); los apersonamientos de Maricruz Pey Prado (fs. 70-73) y el responsable de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia del Municipio de Sucre (fs. 90); los antecedentes del proceso.
CONSIDERANDO I: Luis Enrique Zurita Suarez, al amparo de los arts. 552-509 del CPC, se apersona a este Supremo Tribunal de Justicia, planteando demanda de Homologación del Acta de Mediación, con el siguiente argumento: señala que producto de una relación con Marycruz Pey Prado, procrearon a Sebastián Zurita Pey, inscrito en el Registro Civil de Iquique, y al existir diferencias que no podían ser resueltas decidieron separarse, suscribiendo un Acta de Medicación donde consignan la división de los bienes y la Guarda del menor a favor del demandante, otorgando el Juez de Familia de Iquique, el valor de Sentencia Ejecutoriada por el Auto de 2 de febrero de 2018.
Admitida la demanda por decreto de 2 de agosto de 2018 (fs. 14), es corrida en traslado a Marycruz Pey Prado, quien se apersona a este Tribunal rechazando la demanda de Homologación (fs. 70-73), bajo los siguientes argumentos: primero, que el impetrante al tener domicilio en la ciudad de Santa Cruz, por el principio de competencia debió ser presentada la demanda de Homologación en esa ciudad; segundo, el Acta de mediación difiere del contenido de una Sentencia; tercero, el demandante omitiría presentar el Auto definitivo Nº 234/2018 de 18 de junio, donde la Juez Público Familiar Nº 15 de Santa Cruz, rechazó la Homologación del acuerdo sobre la Guarda del menor, auto que se encontraría ejecutoriado; cuarto, habría ocultado el inicio de un proceso familiar; quinto, el impetrante aplicaría normas que no se encuentran en vigencia; sexto, la demanda planteada no cumple con tres condiciones, la existencia de una sentencia, la existencia de un tratado y la reciprocidad que no habría sido demostrada; séptimo, el Acta de mediación desconoce el Auto Definitivo 234/2018 de 18 de julio que goza de cosa juzgada; y octavo, la demanda de Homologación seria contraria a los arts. 423 del Código de Derecho Internacional Privado, 2º de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el art. 59-III de la Constitución Política del Estado. Asimismo, refiere que ha momento de firmar el acta de Mediación, fue amenazada de muerte por el padre de su hijo, para quedarse con la Guarda del menor; de igual forma, en el país de Chile, el demandante tendría denuncias por violencia intrafamiliar, por lo que solicita se rechace la solicitud de homologación. Concluye su respuesta a la demanda, planteando excepciones de cosa juzgada y non bis in ídem.
Por último, se apersona Carlos René Ocampo Martínez, como Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitando no dar curso a la pretensión del demandante, pues la solicitud de Homologación habría sido presentada con posterioridad a que el Juzgado Público en Materia Familiar Nº 15, pues dicha autoridad habría establecido la guarda del menor a favor de la madre; del mismo modo, lo establecido en la cláusula tercera del Acta de Mediación, sería incompatible con lo dispuesto en el art. 110 del Código de las Familias, que establece que el derecho a la Asistencia Familiar, a favor de los menores de edad y personas en situación de discapacidad es irrenunciable e intransferible.
CONSIDERANDO II: La finalidad de la solicitud de homologación presentada por el impetrante, es otorgarle validez al Acta de Mediación de 30 de enero de 2018 suscrito en el Centro de Mediación Corporación Privada para el Desarrollo de la Universidad Arturo Prat, en Iquique – Chile, acto aprobado el Auto de 02 de febrero de 2018, pronunciado por el Juez titular del Juzgado de Familia de Iquique; empero, cursa en obrados fotocopia legalizada del Auto de 18 de junio de 2018, pronunciado por el Juzgado Publico 15º en Materia Familiar (fs. 34), que en aplicación del art. 446-III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “…por los antecedentes adjuntos por las partes se evidencia que si bien existe Acuerdo Conciliatorio sobre Guarda de Hijo de fecha 30 de enero de 2018 suscrito por las partes en Iquique-Chile, posteriormente surgieron hechos nuevos en esta ciudad al existir denuncia por violencia familiar tal como cursa en obrados a fs. 13, en que el Ministerio Publico dispuso medidas de protección a favor de MARYCRUZ PEY PRADO y le otorga provisionalmente la guarda del niño SEBASTIAN ZURITA PEY. Por lo que al no ser un acuerdo conciliatorio sobre guarda de hijos cosa juzgada, teniendo siempre el carácter provisional dada la naturaleza de la guarda es evidente que han surgido hechos nuevos que imposibilitan homologar el acuerdo suscrito en Iquique-Chile, al existir contención entre parte deberá acudir a la vía ordinaria a través del proceso de GUARDA a efectos de resolver la situación legal del niño. POR TANTO: En mérito a lo precedentemente expuesto se RECHAZA la petición de Homologación de Acuerdo sobre GUARDA de Hijo de fecha 30 de enero de 2018…”.
Ahora bien, toda vez que el objetivo de la demanda, es que el Acta de Mediación surta efectos jurídicos en nuestro país, corresponde denegar la pretensión, pues a más de haberse definido la homologación en instancia judicial, existir controversia y cursar denuncia de Violencia Familiar ante el Ministerio Publico, en la materia, la guarda y la asistencia familiar, son siempre provisionales y pueden sufrir modificaciones con el devenir del tiempo, concluyendo este Tribunal que no existe razón para homologar el Acta de Mediación.
POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la atribución que le confiere el numeral 8 del artículo 38 de la Ley del Órgano Judicial, RECHAZA la solicitud de Homologación del Acta de Mediación de 30 de enero de 2018, suscrito ante la mediadora Gabriela Morales Acosta, dependiente del Centro de Mediación Corporación Privada para el Desarrollo de la Universidad Arturo Prat, en Iquique – Chile.
No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial.
Regístrese, notifíquese, archívese.
Fdo. José Antonio Revilla Martínez
PRESIDENTE
Fdo. María Cristina Díaz Sosa
DECANA
Fdo. Esteban Miranda Terán
MAGISTRADO
Fdo. Marco Ernesto Jaimes Molina
MAGISTRADO
Fdo. Juan Carlos Berrios Albizu
MAGISTRADO
Fdo. Carlos Alberto Egüez Añez
MAGISTRADO
Fdo. Ricardo Torres Echalar
MAGISTRADO
Fdo. Edwin Aguayo Arando
MAGISTRADO
Fdo. Sandra Magaly Mendivil Bejarano
Secretaria de Sala
Sala Plena
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