CONSIDERANDO II: La finalidad de la solicitud de homologación presentada por el impetrante, es otorgarle
Por último, se apersona Carlos René Ocampo Martínez, como Abogado de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, solicitando no dar curso a la pretensión del demandante, pues la solicitud de Homologación habría sido presentada con posterioridad a que el Juzgado Público en Materia Familiar Nº 15, pues dicha autoridad habría establecido la guarda del menor a favor de la madre; del mismo modo, lo establecido en la cláusula tercera del Acta de Mediación, sería incompatible con lo dispuesto en el art. 110 del Código de las Familias, que establece que el derecho a la Asistencia Familiar, a favor de los menores de edad y personas en situación de discapacidad es irrenunciable e intransferible.
CONSIDERANDO II: La finalidad de la solicitud de homologación presentada por el impetrante, es otorgarle validez al Acta de Mediación de 30 de enero de 2018 suscrito en el Centro de Mediación Corporación Privada para el Desarrollo de la Universidad Arturo Prat, en Iquique – Chile, acto aprobado el Auto de 02 de febrero de 2018, pronunciado por el Juez titular del Juzgado de Familia de Iquique; empero, cursa en obrados fotocopia legalizada del Auto de 18 de junio de 2018, pronunciado por el Juzgado Publico 15º en Materia Familiar (fs. 34), que en aplicación del art. 446-III del Código de las Familias y del Proceso Familiar, establece: “…por los antecedentes adjuntos por las partes se evidencia que si bien existe Acuerdo Conciliatorio sobre Guarda de Hijo de fecha 30 de enero de 2018 suscrito por las partes en Iquique-Chile, posteriormente surgieron hechos nuevos en esta ciudad al existir denuncia por violencia familiar tal como cursa en obrados a fs. 13, en que el Ministerio Publico dispuso medidas de protección a favor de MARYCRUZ PEY PRADO y le otorga provisionalmente la guarda del niño SEBASTIAN ZURITA PEY. Por lo que al no ser un acuerdo conciliatorio sobre guarda de hijos cosa juzgada, teniendo siempre el carácter provisional dada la naturaleza de la guarda es evidente que han surgido hechos nuevos que imposibilitan homologar el acuerdo suscrito en Iquique-Chile, al existir contención entre parte deberá acudir a la vía ordinaria a través del proceso de GUARDA a efectos de resolver la situación legal del niño. POR TANTO: En mérito a lo precedentemente expuesto se RECHAZA la petición de Homologación de Acuerdo sobre GUARDA de Hijo de fecha 30 de enero de 2018…”
- AUTO SUPREMO: 33/2019
- FECHA: Sucre, 20 de febrero de 2019
- EXPEDIENTE: 44/2018
- PROCESO : Homologación de Sentencia
- PARTES: Luis Enrique Zurita Suárez contra Maricruz Pey Prado
- MAGISTRADO TRAMITADOR: Juan Carlos Berrios Albizu
- VISTOS EN SALA PLENA: El Acta de Mediación de 30 de enero de 2018, suscrito
- CONSIDERANDO I: Luis Enrique Zurita Suarez, al amparo de los arts
- Admitida la demanda por decreto de 2 de agosto de 2018 (fs
- CONSIDERANDO II: La finalidad de la solicitud de homologación presentada por el impetrante, es otorgarle
- Ahora bien, toda vez que el objetivo de la demanda, es que el Acta de
- POR TANTO: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- No interviene el Magistrado Olvis Egüez Oliva por encontrarse en comisión de viaje oficial
- Regístrese, notifíquese, archívese
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