Auto Supremo AS/0033/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2019-RA

Fecha: 01-Feb-2019

Relatando aspectos y hechos específicos que en consideración del recurrente habrían revestido la aplicación del


Por diligencia de 8 de noviembre de 2018 (fs. 279), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 15 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
  
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
 
Relatando aspectos y hechos específicos que en consideración del recurrente habrían revestido la aplicación del procedimiento abreviado, narrando cuestiones sobre la convivencia marital con la víctima, así como detalles –que en su perspectiva- se produjeron momentos previos a la realización de la audiencia de consideración de esa salida alternativa, enfatizando la asignación de un abogado defensor que no gozaba de su confianza y aseverar que “en la audiencia que fue programada….aplicación de medidas cautelares que la final se convirtió en audiencia de aplicación de procedimiento abreviado” (sic), el recurrente plantea como motivos de su recurso los siguientes:

Bajo el rótulo de “defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza” (sic), expresa que en momento alguno fue consultado sobre su conformidad con el defensor que le fue –en - impuesto, tramo que incluiría su detención en celdas policiales, su declaración informativa, la firma del documento de aceptación de procedimiento abreviado y la realización de audiencia de consideración de esta salida alternativa. Alega que esos “hechos y antecedentes…de manera evidente demuestra la forma ilegal y peculiar que se tramito el proceso como si [su] persona estaría ansios [a] de ser condenado para pedir incluso favores tal como consta en el acuerdo de fecha 13 de octubre de 2015” (sic)

Considera que el derecho vulnerado, generador de un defecto absoluto, es el de contar con un abogado de confianza o particular que demuestre una defensa activa, invocando al particular el art. 8 núm. 2) inc. d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, el art. 115 parág. II de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Que la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la defensa ha esclarecido que “se debe garantizar que el procesado elija a un defensor de su confianza, y cuando este no lo haga el Estado proporcionará uno, siempre y cuando que el inculpado consultado que sea acepte al mismo” (sic) y ello fuera visto en la doctrina legal del Auto Supremo 230/2014-RRC de 9 de junio y la Sentencia Constitucional 0224/2012 de 24 de mayo, fallos de los que son transcritas porciones