Auto Supremo AS/0033/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0033/2019-RA

Fecha: 01-Feb-2019

Situación similar es la presente en el segundo motivo del recurso


No obstante a ello, en la orientación brindada en el acápite que antecede, la competencia de este Tribunal en casación se abre también a partir de la fundamentación suficiente sobre la vulneración de derechos y garantías constitucionales que censuren actos procesales que hayan generado lesión a los mismos, bajo la condición de dotar de información suficiente y de relevancia que denoten no solo únicamente el desarreglo entre los resultados del proceso y la posición personal de las partes, sino que expliquen y denoten la existencia de interés casacional.

Ahora bien, si los requisitos procesales sirven para garantizar los fines del proceso, que no es otra cosa que la aplicación de la ley, que en el caso penal se matiza con la restitución de la paz social violentada por el delito y satisfacer las expectativas de la víctima en relación al resarcimiento del daño, deberá comprenderse que esos requisitos poseen carácter instrumental eminente y no agotarse en sí mismos, sino tutelar la realización y efectividad de los derechos y garantías constitucionales, que es su finalidad. El Código de Procedimiento Penal, ciertamente denota equilibrio entre el respeto a la forma procesal y el respeto a las garantías constitucionales (lo demuestra el texto del art. 1), de ahí que la función nomofiláctica intrínsecamente ligada al recurso de casación está justificada también en cuanto sirva de media para preservar un derecho o garantía constitucionalmente tutelado y cuya manifestación se encuentre en el ejercicio de un acto procesal, situación a partir de la que transgresiones o faltas cometidas en los actos y garantías procesales no podrían subyacer a una práctica procesal permitida ni tolerada.

A partir de ahí, en el memorial del recurso, se identifica de manera clara y argumenta suficientemente dos problemáticas que en óptica del recurrente provocaron lesión a sus derechos y garantías constitucionales, a saber:

En el primer motivo del recurso se denuncia defecto absoluto por vulneración del derecho a la defensa o ser asistido por un abogado de confianza, con el argumento de que el imputado no fue consultado sobre su conformidad con el defensor que le fue asignado, situación que en su criterio generó un desenlace en una sentencia de 20 años de presidio sin que en medio de ella se haya visto asesorado técnicamente por profesional de confianza, señalando como resultado dañoso la vulneración de su derecho a la defensa a partir de la inobservancia de los arts. 115 parág. II de la CPE, 9 del CPP y 8 núm. 2) incs. d) y e) de la Convención Interamericana de Derechos Humanos; dotando de tal manera con la argumentación suficiente (dentro del contexto del apartado III de este Auto Supremo) para que este Tribunal ingrese a la verificación de los argumentos expuestos, por lo cual este motivo deviene en admisible.

Situación similar es la presente en el segundo motivo del recurso. El recurrente considera que su derecho al debido proceso fue vulnerado, al no habérsele concedido el tiempo ni los medios suficientes para ejercer su defensa, acusando textualmente que “no existió posibilidad de presentar pruebas de descargo debido al tiempo de menos de 24 horas en el que [fue] juzgado y sentenciado” (sic). Alega que fueron conculcados el art. 115 parág. II de la CPE y el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. De esta manera cumplidos como están las exigencias argumentativas para que vía flexibilización de requisitos procesales, por lo que el motivo en análisis deviene en admisible