TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CIVIL
Auto Supremo: 45/2019-RA
Sucre: 04 de febrero de 2019
Expediente: LP-10-19-S.
Partes: Beltina Menacho Vda. de Quiroga tutora legal de Luis Fernando López
Quiroga c/Marco Antonio Albarracín Rocha y Griselda Trigo de Albarracín.
Proceso: Nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de
registro y reposición de partida en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 586 a 588, interpuesto por Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luís Fernando López Quiroga, contra el Auto de Vista Nº 727/2018 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reposición de partida en Derechos Reales, interpuesto por la parte recurrente contra Marco Antonio Albarracín Rocha y Griselda Trigo de Albarracín, la respuesta al recurso de casación de fs. 592 a 594 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 29 de noviembre de 2018 cursante a fs. 595; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 147 a 150, que fue subsanada por memorial de fs. 152, modificada por memorial fs. 164 a 167, aclarada por fs. 168, Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luis Fernando López Quiroga, inició proceso ordinario de nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reposición de partida en Derechos Reales; acción que fue dirigida contra Marco Antonio Albarracín Rocha y Griselda Trigo de Albarracín, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 223 a 229 vta., platearon excepción de prescripción, respondieron a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de usucapión quinquenal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 116/2018 de fecha 18 de abril, cursante de fs. 554 vta. a 560 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luis Fernando López Quiroga, a través del memorial de fs. 564 a 567, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 727/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 582 a 584 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Beltina Menacho Vda. de Quiroga como tutora legal de Luis Fernando López Quiroga a través del memorial de fs. 586 a 588, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 727/2018 de fecha 26 de octubre que cursa de fs. 582 a 584 vta., se observa que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de conocimiento como es la nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reposición de partida en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 585, se observa que la ahora recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 26 de octubre de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, tal como se observa del cargo de recepción que cursa a fs. 589, se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 727/2018 de fecha 26 de octubre que cursa de fs. 582 a 584 vta.; ésta gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que por memorial que cursa de fs. 564 a 567, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la presentación del recurso de casación objeto de análisis, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Beltina Menacho Vda. de Quiroga como tutora legal de Luis Fernando López Quiroga, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Errónea interpretación y violación de los arts. 554 inc. 3), 555 y 556.II del Código Civil, además de los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil en cuanto se refiere a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, toda vez que en primera instancia habría aportado pruebas idóneas que no recibieron valor legal alguno por el Juez A quo, como la declaratoria de interdicción que se sustanció en el Juzgado Quinto Familiar de La Paz, proceso en el cual se habría producido suficiente prueba que acreditaría la incapacidad plena de Fernando Luis López Quiroga, como la pericial que es considerada como prueba esencial para la declaración de interdicción de una persona.
b) Considera que el proceso de interdicción citado supra, así como las pruebas detalladas en el mismo, no fueron valoradas adecuadamente por el Tribunal Ad quem, desconociendo el principio de unidad y comunidad de la prueba, así como los arts. 1287, 1289, 1309 del Código Civil, por no haberse dado valor alguno a la sentencia pronunciada en dicho proceso.
Bajo estos presupuestos que, entre otros, se encuentran inmersos en el recurso de casación, la parte demandante solicita se case el Auto de Vista recurrido y en su efecto se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; fundamentos que nos permite inferir que el presente medio de impugnación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se deduce que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 586 a 588, interpuesto por Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luís Fernando López Quiroga, contra el Auto de Vista Nº 727/2018 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.
SALA CIVIL
Auto Supremo: 45/2019-RA
Sucre: 04 de febrero de 2019
Expediente: LP-10-19-S.
Partes: Beltina Menacho Vda. de Quiroga tutora legal de Luis Fernando López
Quiroga c/Marco Antonio Albarracín Rocha y Griselda Trigo de Albarracín.
Proceso: Nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de
registro y reposición de partida en Derechos Reales.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 586 a 588, interpuesto por Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luís Fernando López Quiroga, contra el Auto de Vista Nº 727/2018 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reposición de partida en Derechos Reales, interpuesto por la parte recurrente contra Marco Antonio Albarracín Rocha y Griselda Trigo de Albarracín, la respuesta al recurso de casación de fs. 592 a 594 vta., el Auto de concesión del recurso de fecha 29 de noviembre de 2018 cursante a fs. 595; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. En base a la demanda de fs. 147 a 150, que fue subsanada por memorial de fs. 152, modificada por memorial fs. 164 a 167, aclarada por fs. 168, Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luis Fernando López Quiroga, inició proceso ordinario de nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reposición de partida en Derechos Reales; acción que fue dirigida contra Marco Antonio Albarracín Rocha y Griselda Trigo de Albarracín, quienes una vez citados, por memorial que cursa de fs. 223 a 229 vta., platearon excepción de prescripción, respondieron a la demanda e interpusieron demanda reconvencional de usucapión quinquenal; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 116/2018 de fecha 18 de abril, cursante de fs. 554 vta. a 560 vta., donde el Juez Público Civil y Comercial Décimo Octavo de la ciudad de La Paz, declaró IMPROBADA en todas sus partes la demanda principal, e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luis Fernando López Quiroga, a través del memorial de fs. 564 a 567, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 727/2018 de 26 de octubre cursante de fs. 582 a 584 vta., CONFIRMANDO la sentencia apelada.
3. Fallo de segunda instancia que es recurrido en casación por Beltina Menacho Vda. de Quiroga como tutora legal de Luis Fernando López Quiroga a través del memorial de fs. 586 a 588, recurso que es objeto de análisis en cuanto a su admisibilidad.
CONSIDERANDO II:
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el marco de lo preceptuado en el art. 180.II de la Constitución Política del Estado, que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, principio por el cual las partes pueden solicitar a otro juzgador superior que revise la resolución del inferior, con la finalidad de que se fiscalice no solo la decisión asumida sino también la legalidad de esta; empero, no se debe dejar de lado el hecho de que este principio en determinados casos se encuentra limitado por diferentes factores tal es el caso del recurso de casación que al ser asimilado a una demanda de puro derecho para su viabilidad o procedencia debe seguir ciertos requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico; en ese entendido, y ante la vigencia plena de la Ley Nº 439 (Código Procesal Civil), corresponde a continuación considerar los requisitos de admisibilidad que todo recurso de casación debe contener, los cuales se encuentran establecidos en los arts. 271, 272, 273 y 274 de la Ley Nº 439, esto conforme al procedimiento establecido en el art. 277 de dicha norma.
1. De la resolución impugnada.
Del análisis del Auto de Vista Nº 727/2018 de fecha 26 de octubre que cursa de fs. 582 a 584 vta., se observa que esta resolución absuelve un recurso de apelación que fue interpuesto contra una sentencia dictada dentro de un proceso de conocimiento como es la nulidad relativa o anulabilidad de Escrituras Públicas, cancelación de registro y reposición de partida en Derechos Reales; lo que permite inferir que la resolución recurrida se encuentra dentro de los casos de procedencia que establece el art. 270 del Código Procesal Civil.
2. Del plazo de presentación del recurso de casación.
Emitida la resolución de alzada (Auto de Vista), conforme se tiene de la papeleta de notificación de fs. 585, se observa que la ahora recurrente fue notificada con dicha resolución en fecha 26 de octubre de 2018, y como el recurso de casación fue presentado en fecha 12 de noviembre de 2018, tal como se observa del cargo de recepción que cursa a fs. 589, se infiere que el citado medio de impugnación fue presentado dentro del plazo previsto en el art. 273 del Código Procesal Civil, es decir dentro de los 10 días hábiles.
3. De la legitimación procesal.
De igual forma, se colige que la recurrente al margen de identificar debidamente la resolución impugnada, es decir el Auto de Vista Nº 727/2018 de fecha 26 de octubre que cursa de fs. 582 a 584 vta.; ésta gozan de plena legitimación procesal para interponer el presente recurso de casación, toda vez que de la revisión de obrados se advierte que por memorial que cursa de fs. 564 a 567, interpuso oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, impugnación que al haber dado curso a la emisión de un Auto de Vista confirmatorio, se colige que la presentación del recurso de casación objeto de análisis, es completamente permisible, esto conforme al sistema de impugnación vertical como a lo establecido en los arts. 270 y 272 del Código Procesal Civil.
4. Del contenido del recurso de casación.
De la revisión del recurso de casación, se observa que Beltina Menacho Vda. de Quiroga como tutora legal de Luis Fernando López Quiroga, en lo trascendental de dicho medio de impugnación acusa:
a) Errónea interpretación y violación de los arts. 554 inc. 3), 555 y 556.II del Código Civil, además de los arts. 134, 136 y 145 del Código Procesal Civil en cuanto se refiere a la inadecuada valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante, toda vez que en primera instancia habría aportado pruebas idóneas que no recibieron valor legal alguno por el Juez A quo, como la declaratoria de interdicción que se sustanció en el Juzgado Quinto Familiar de La Paz, proceso en el cual se habría producido suficiente prueba que acreditaría la incapacidad plena de Fernando Luis López Quiroga, como la pericial que es considerada como prueba esencial para la declaración de interdicción de una persona.
b) Considera que el proceso de interdicción citado supra, así como las pruebas detalladas en el mismo, no fueron valoradas adecuadamente por el Tribunal Ad quem, desconociendo el principio de unidad y comunidad de la prueba, así como los arts. 1287, 1289, 1309 del Código Civil, por no haberse dado valor alguno a la sentencia pronunciada en dicho proceso.
Bajo estos presupuestos que, entre otros, se encuentran inmersos en el recurso de casación, la parte demandante solicita se case el Auto de Vista recurrido y en su efecto se declare probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; fundamentos que nos permite inferir que el presente medio de impugnación cumple con las exigencias establecidas por el art. 274.I num. 3) del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, se deduce que el recurso de casación resulta admisible, correspondiendo en consecuencia su análisis y resolución conforme a derecho.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42 num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 277.II del Código Procesal Civil, dispone la ADMISIÓN del recurso de casación de fs. 586 a 588, interpuesto por Beltina Menacho Vda. de Quiroga en su calidad de tutora legal de Luís Fernando López Quiroga, contra el Auto de Vista Nº 727/2018 de fecha 26 de octubre, cursante de fs. 582 a 584 vta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
En atención a la carga procesal pendiente en esta Sala, la causa aguarde turno para ulterior sorteo según prelación.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.