SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo Nº 61
Sucre, 5 de febrero de 2019.
Expediente: Nº 037/2019-S.
Demandante: Juan José Campos Saavedra.
Demandado: Lucio Walter Sánchez Leytón.
Proceso: Reintegro de salarios, cobro de beneficios sociales y otros derechos.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por Wilber Daza Chintari en representación del demandado Luis Walter Sánchez Saavedra, en mérito al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 858/2016 de 24 de noviembre, otorgado ante la Notaría Nº 22 de la ciudad de Sucre, a cargo de la abogada Zenaida Martínez Palacios (fs. 12-13), contra el Auto de Vista Nº 632/2018 de 07 de noviembre de 2018, de fs. 102 a 104, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago reintegro de salarios, beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Juna José Campos Saavedra, contra el demandado que representa el recurrente, la respuesta de fs. 110 a 111, el Auto Nº 037/2017 de 23 de enero, de fs. 112, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista, dentro plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, considerando la vacación judicial de 04 de diciembre al 28 de diciembre y el feriado de año nuevo, porque se notificó al recurrente el miércoles 28 de noviembre de 2018 (fs. 105), con el Auto de Vista que ANULO la Sentencia Nº 036/2018 de 13 de junio; y presentó el recurso objeto de análisis, el 07 de enero de 2019 (fs. 106 a 108), cumpliendo el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- Se identificó la resolución emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora recurrida, Nº 632/2018 de 07 de noviembre de fs. 102 a 104, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, se advierte que pese a que el Auto de Vista, Anuló la Sentencia, por inconsistencias identificadas, se interpone recurso de casación en el fondo, dando a entender que estaría impugnado la resolución de alzada, respecto del fondo de la controversia objeto de juzgamiento, pese a que en dicha determinación no se analizó esta problemática.
Alegó que no se habría advertido que no existió relación laboral, sino que el actor realizó una tarea por cuenta propia y que este aspecto estaría resuelto de manera contradictoria en la sentencia, sin valorar la confesión provocada; que no se habría opuesto además la excepción de falta de acción y derecho que fue resuelta en Sentencia, por eso es que sustenta luego en la segunda parte del recurso, que el tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre lo recurrido, respecto de la vulneración de los arts. 4 y 155 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que no se debió haber condenado con costas, finalmente en el petitorio, de manera contradictoria, solicita la nulidad de obrados, hasta que el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista, ampliando la resolución emitida, respecto de los puntos extrañados.
Es decir, se ha promovido un recurso de casación en el fondo, argumentando en la primera parte, cuestiones referidas a la problemática objeto de controversia y en la segunda parte, que en el Auto de Vista, no se habría pronunciado sobre aspectos contenidos en el recurso de apelación, para sustentar la nulidad de la Sentencia; sin considerar que la resolución de vista, evidentemente anuló la resolución de primera instancia y dispuso que se emita un nuevo fallo, sin espera de turno y en mérito a los fundamentos señalados en esa resolución.
El recurrente confunde las características del recurso de casación en el fondo, que se sustenta en la existencia de errores in iudicando; respecto del recurso de casación en la forma, que se sustenta en la existencia de errores in procedendo; pues el primero busca la casación del Auto de Vista, previo análisis de la problemática objeto de juzgamiento; mientras que el segundo, pretende la nulidad de obrados o de la resolución de vista, por infracciones procesales, en el caso presente, existe fundamentación contradictoria, respecto del fondo del proceso y luego respecto del contenido del Auto de Vista, dando a entender que se habría promovido recurso de casación en la forma, incurriendo en la deficiencia identificada líneas arriba, exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (el resaltado fue añadido), pues el recurrente, no ha considerado que tanto el recurso de casación en la forma, como el recurso de casación en el fondo, son institutos procesales diferentes y que tienen diferente propósito y por ello mismo cada una tiene una manera propia de resolver el proceso.
Estas omisiones, impiden a este Tribunal resolver el indicado recurso, correspondiendo pronunciar Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por Wilber Daza Chintari en representación del demandado Luis Walter Sánchez Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 632/2018 de 07 de noviembre de 2018, de fs. 102 a 104, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado del actor en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Auto Supremo Nº 61
Sucre, 5 de febrero de 2019.
Expediente: Nº 037/2019-S.
Demandante: Juan José Campos Saavedra.
Demandado: Lucio Walter Sánchez Leytón.
Proceso: Reintegro de salarios, cobro de beneficios sociales y otros derechos.
Distrito: Chuquisaca.
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por Wilber Daza Chintari en representación del demandado Luis Walter Sánchez Saavedra, en mérito al Testimonio de Poder especial y bastante Nº 858/2016 de 24 de noviembre, otorgado ante la Notaría Nº 22 de la ciudad de Sucre, a cargo de la abogada Zenaida Martínez Palacios (fs. 12-13), contra el Auto de Vista Nº 632/2018 de 07 de noviembre de 2018, de fs. 102 a 104, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso social de pago reintegro de salarios, beneficios sociales y otros, seguido a demanda de Juna José Campos Saavedra, contra el demandado que representa el recurrente, la respuesta de fs. 110 a 111, el Auto Nº 037/2017 de 23 de enero, de fs. 112, por el que se concedió el recurso, los antecedentes del proceso; y
I.- CONSIDERACIONES LEGALES:
El Código de Procedimiento Civil de 6 de agosto de 1975, (CPC-1975) elevado a rango de Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, se aplica en materia laboral, en mérito a la facultad remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT.
Al presente, estando en plena vigencia el Código Procesal Civil (CPC-2013), que estableció en su Disposición Segunda, la abrogatoria del citado CPC-1975, determinando en su Disposición Transitoria Sexta, que: “Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; corresponde aplicar los arts. 274 y 277-I del CPC-2013, para realizar el examen de admisibilidad respecto al recurso de casación, objeto de análisis.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD:
1.- Se verifica que el recurso, fue presentado ante el mismo Tribunal que emitió la resolución de vista, dentro plazo de ocho días, previsto por el art. 210 del CPT, considerando la vacación judicial de 04 de diciembre al 28 de diciembre y el feriado de año nuevo, porque se notificó al recurrente el miércoles 28 de noviembre de 2018 (fs. 105), con el Auto de Vista que ANULO la Sentencia Nº 036/2018 de 13 de junio; y presentó el recurso objeto de análisis, el 07 de enero de 2019 (fs. 106 a 108), cumpliendo el art. 274-I-1 del CPC-2013.
2.- Se identificó la resolución emitida por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, ahora recurrida, Nº 632/2018 de 07 de noviembre de fs. 102 a 104, cumpliendo el art. 274-I-2 del CPC-2013.
3.- Examinando detenidamente el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, se advierte que pese a que el Auto de Vista, Anuló la Sentencia, por inconsistencias identificadas, se interpone recurso de casación en el fondo, dando a entender que estaría impugnado la resolución de alzada, respecto del fondo de la controversia objeto de juzgamiento, pese a que en dicha determinación no se analizó esta problemática.
Alegó que no se habría advertido que no existió relación laboral, sino que el actor realizó una tarea por cuenta propia y que este aspecto estaría resuelto de manera contradictoria en la sentencia, sin valorar la confesión provocada; que no se habría opuesto además la excepción de falta de acción y derecho que fue resuelta en Sentencia, por eso es que sustenta luego en la segunda parte del recurso, que el tribunal de alzada no se habría pronunciado sobre lo recurrido, respecto de la vulneración de los arts. 4 y 155 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y que no se debió haber condenado con costas, finalmente en el petitorio, de manera contradictoria, solicita la nulidad de obrados, hasta que el Tribunal de alzada, emita nuevo Auto de Vista, ampliando la resolución emitida, respecto de los puntos extrañados.
Es decir, se ha promovido un recurso de casación en el fondo, argumentando en la primera parte, cuestiones referidas a la problemática objeto de controversia y en la segunda parte, que en el Auto de Vista, no se habría pronunciado sobre aspectos contenidos en el recurso de apelación, para sustentar la nulidad de la Sentencia; sin considerar que la resolución de vista, evidentemente anuló la resolución de primera instancia y dispuso que se emita un nuevo fallo, sin espera de turno y en mérito a los fundamentos señalados en esa resolución.
El recurrente confunde las características del recurso de casación en el fondo, que se sustenta en la existencia de errores in iudicando; respecto del recurso de casación en la forma, que se sustenta en la existencia de errores in procedendo; pues el primero busca la casación del Auto de Vista, previo análisis de la problemática objeto de juzgamiento; mientras que el segundo, pretende la nulidad de obrados o de la resolución de vista, por infracciones procesales, en el caso presente, existe fundamentación contradictoria, respecto del fondo del proceso y luego respecto del contenido del Auto de Vista, dando a entender que se habría promovido recurso de casación en la forma, incurriendo en la deficiencia identificada líneas arriba, exigida por el art. 274-I-3 del CPC-2013; es decir, expresar: “… con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación, falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo, en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente”, (el resaltado fue añadido), pues el recurrente, no ha considerado que tanto el recurso de casación en la forma, como el recurso de casación en el fondo, son institutos procesales diferentes y que tienen diferente propósito y por ello mismo cada una tiene una manera propia de resolver el proceso.
Estas omisiones, impiden a este Tribunal resolver el indicado recurso, correspondiendo pronunciar Auto Supremo conforme determina el art. 277-I, del señalado Código, por la permisión contenida en el art. 252 de CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184-I de la CPE, 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial y art. 277-II y Disposición Transitoria Sexta ambos del CPC-2013, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación en el fondo de fs. 106 a 108, interpuesto por Wilber Daza Chintari en representación del demandado Luis Walter Sánchez Saavedra, contra el Auto de Vista Nº 632/2018 de 07 de noviembre de 2018, de fs. 102 a 104, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declarándose su ejecutoria, con costas.
Se regula el honorario profesional del abogado del actor en Bs. 1000, que mandará pagar el Juez a quo.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.