Auto Supremo AS/0080/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0080/2019-RA

Fecha: 20-Feb-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 080/2019-RA
Sucre, 20 de febrero de 2019

Expediente: Cochabamba 76/2018
Parte Acusadora: Ministerio Público y otros
Parte Imputada: Rubén Condori Cahuaya
Delitos: Asesinato y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2018, cursante de fs. 480 a 486, Rubén Condori Cahuaya, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 075 de 25 de octubre de 2018, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público, Alberto Vargas Vera y Miriam Contreras de Méndez contra el recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Asesinato y Homicidio, previstos y sancionados por los arts. 252 incs. 3) y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia de 7 de agosto de 2015 (fs. 299 a 313), el Tribunal Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, declaró a Rubén Condori Cahuaya, autor y culpable de la comisión del delito de Asesinato previsto y sancionado por el art. 252 inc. 3) del CP, imponiendo la pena de treinta años de presidio sin derecho a indulto, más el pago de costas; siendo absuelto de la comisión del delito de Homicidio.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Rubén Condori Cahuaya formuló recurso de apelación restringida (fs. 344 a 350 vta.), que fue resuelto por Auto de Vista 075 de 25 de octubre de 2018, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró improcedente el citado recurso planteado y confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 12 de noviembre de 2018 (fs. 442), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 19 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del presente recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

El Tribunal de alzada a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala en su “Considerando II punto II.1” que: a) no se individualizó los elementos de prueba incorporados ilegalmente, limitándose a señalar que: “constituye una prueba ofrecida por el Ministerio Público y por ende obtenida legalmente por el Director Funcional de las Investigaciones” (sic); sin embargo, esta afirmación -arguye la recurrente- vulnera la garantía del debido proceso y los Autos Supremos 408/2013 de 30 de agosto y 342/2006 de 28 de agosto, por cuanto resulta falsa, toda vez que en alzada se señaló la prueba “M.P.1.1.9” –acta de muestra de absorción atómica- como elemento obtenido ilegalmente ante la falta del Fiscal de la causa al momento de su obtención. b) En cuanto a la prueba “MP1.12”, el Tribunal de alzada señaló que no existe el defecto de Sentencia alegado por cuanto no se presentó prueba que respalde tal extremo; sin embargo, no toma en cuenta lo fundamentado en alzada respecto a que la prueba citada es vinculada a la MP19, y por tanto, al no existir la primera –MP19-, no se hubiere realizado la pericia de determinación de residuos mediante la técnica de espectrometría de absorción atómica.

Rememorando los fundamentos de la Resolución de origen, acusa la vulneración, del debido proceso y el Auto Supremo 323/2013 de 6 de diciembre por parte del Tribunal de apelación, al omitir pronunciarse respecto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP, limitándose a señalar que “La Sentencia guarda una secuencia lógica estructural… se puede apreciar una fundamentación suficiente…” (sic).

De la denuncia de defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, el Tribunal de apelación señala que existe una inadecuada comprensión del dolo; empero, el Tribunal observado –al igual que el de origen- no valoró las circunstancias previas que motivaron los hechos y su estado de emoción violenta, no obstante de reconocer que su persona, la noche del hecho consumió bebidas alcohólicas para luego ser agredido y atracado por Jorge Miguel Méndez y Omar Arturo Zubieta, adecuando su conducta al tipo penal previsto por el art. 254 del CP.

Finalmente, alude a tiempo de realizar glosas parciales de doctrina, los Autos Supremos “132 de 29 de 2011” (sic), 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo, 014/2013 de 6 de febrero, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013 de 6 de diciembre, 410 de 20 de octubre de 2006, 361 de 16 de junio de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 349 de 28 de agosto de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la Sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia en aquellos casos en los que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía; y, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en las Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo, entre otras, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

En el caso de Autos se advierte que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista ahora impugnado el 12 de noviembre de 2018, interponiendo su recurso de casación el 19 del mismo mes y año; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la ley, en cumplimiento del requisito temporal exigido por el art. 417 del CPP, por lo que corresponde verificar el cumplimiento de los demás requisitos de admisibilidad.

En cuanto a los argumentos del primer motivo, básicamente lo denunciado por el recurrente es la vulneración del debido proceso a tiempo de resolver el defecto de Sentencia contenido en el inc. 4) del art. 370 del CPP, en relación a las pruebas MP19 y MP112; en el segundo motivo identificado, acusa también la vulneración del debido proceso por incongruencia omisiva en la resolución del defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; por último, como tercer motivo, denuncia que el Tribunal de apelación, en la resolución del defecto de Sentencia previsto por el inc. 1) del art. 370 del CPP, no consideró su estado de emoción violenta y las circunstancias previas al momento del hecho acusado.

Empero, previo al análisis de admisibilidad de los motivos señalados, corresponde precisar que este Tribunal tiene específicas atribuciones a tiempo de resolver el recurso de casación, en el que se debe restringir a efectuar un análisis de derecho del Auto de Vista impugnado en comparación con precedentes contradictorios, dirigidos a unificar la jurisprudencia ordinaria en materia penal, no así a efectuar un análisis sobre los hechos y pruebas que fueron conocidos y valorados, precedentemente, por el Tribunal de Sentencia.

Ahora bien, puntualizada las consideraciones del párrafo precedente, se advierte de la formulación de los tres motivos expuestos, la inobservancia de los requisitos formales exigidos para su interposición. Es decir, efectuar la descripción de los agravios de manera clara y precisa, explicándolos a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos contenidos en precedentes invocados como contradictorios y no restringirse a su simple cita –Autos Supremos 408/2013 de 30 de agosto, 342/2006 de 28 de agosto; 323/2013 de 6 de diciembre; y, “132 de 29 de 2011” (sic), 91 de 28 de marzo de 2006, 53/2012 de 22 de marzo, 014/2013 de 6 de febrero, 207 de 28 de marzo de 2007, 319/2012 de 4 de diciembre, 326/2013 de 6 de diciembre, 410 de 20 de octubre de 2006, 361 de 16 de junio de 2004, 401 de 18 de agosto de 2003, 349 de 28 de agosto de 2006 y 410 de 20 de octubre de 2006-. Además de ello, limitarse a exponer -en el caso del primer agravio- su disconformidad en cuanto a lo resuelto por el Tribunal de alzada respecto a las cuestiones incidentales interpuestas, tales como la exclusión probatoria de la prueba MP19, aspecto que además no puede ser atendible en la vía ordinaria, por cuanto el recurso de casación no se encuentra diseñado para reclamar temas incidentales; -en el caso del segundo agravio- su simple oposición a lo resuelto en cuanto al defecto de Sentencia contenido en el inc. 5) del art. 370 del CPP; y -del tercer agravio-, el requerimiento de análisis en cuanto a circunstancias atenuantes del hecho endilgado, cuestiones que de modo alguno pueden ser resueltas favorablemente conforme a las precisiones detalladas en el párrafo precedente y los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 de nuestro ordenamiento procesal penal.

Asimismo, si bien el recurrente denuncia la infracción del debido proceso por parte del Tribunal de alzada; sin embargo, no fundamenta de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tal garantía, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que no pueden ser suplidos de oficio, en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal, deviniendo por ende los tres motivos expuestos en inadmisibles.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Rubén Condori Cahuaya, de fs. 480 a 486.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.


Magistrado Presidente Dr. Olvis Eguez Oliva
Magistrado Dr. Edwin Aguayo Arando 
Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
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