SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 52/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 396/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 52 a 54, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori en calidad de Directora de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA, contra el Auto de Vista Nº 353/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 48 a 49, correspondiente a la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que le sigue Danewer Guardia Méndez, el Auto No. 249/17 de fs. 57 vta., que concedió el recurso, el Auto No. 396/2017-A de 11 de octubre, de fs. 67 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No. 181-017 de 19 de abril, cursante de fs. 33 a 35, declarando probada en parte la demanda de fs. 32, disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 10.763,00 por concepto de vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Zofra-Cobija, de fs. 38 a 39, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 353/17 de 27 de junio, cursante de fs. 48 a 49, confirma la sentencia apelada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señala:
Que es evidente que el actor es ex funcionario de zona franca, por consiguiente, adquirió la calidad de funcionario público, mediante la suscripción de contrato de prestación de servicio y bajo la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público.
Reiterando que de acuerdo a lo previsto en el art. 42 del DS Nº 29744, la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, se encuentra bajo el régimen de la citada ley, consiguientemente el demandante también, y no bajo el régimen de las normas laborales.
Ahora bien, se puede establecer que la naturaleza institucional de la zona franca establecida en el Decreto Supremo N° 25933 y modificado mediante Decreto Supremo N° 29744 en su artículo 42 señala las características de la entidad y su funcionamiento, por lo que se puede determinar que esta entidad, se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, del Estatuto del Funcionario Público.
Con respecto al subsidio de frontera, sostuvo que, en base a la prueba aportada, como los contratos, el actor fue contratado mediante contrato de prestación de servicio de personal eventual, adquiriendo la calidad de funcionario público y que para la cancelación de sueldos a dicho personal, se realiza con recursos que provienen de la partida 12100 como reza el mismo contrato, el cual no fue interpretado correctamente por el tribunal de alzada, y que complementariamente se deja establecido que no se podrá cobrar suma adicional establecida en dicho documento, citando sobre este punto lo previsto en los arts. 5 y 10 del DS Nº 27375.
Que bajo tal interpretación, el Ministerio de Economía y Finanzas expresa en el CITE Nº 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, que la prohibición prevista en el citado DS, alcanza también al bono de frontera, por lo que en aplicación de dicho Decreto Supremo, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100.
Así también, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Oficio Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, señala que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
Bajo tales afirmaciones ministeriales, sostuvo que, en el caso de autos, no se puede aplicar el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para otorgar el subsidio de frontera el cual no le corresponde al demandante, tampoco es aplicable al caso de autos, el artículo único del Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago en dinero de las vacaciones.
Respecto de los oficios emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se debe precisar que, en virtud al principio de jerarquía normativa, no pueden sobreponerse a la Constitución Política del Estado, a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y a los decretos supremos que regulan los derechos de los trabajadores.
Para finalizar menciona que tampoco se ha considerado el dictamen general N° 06/2014 de 9 de diciembre de 2014, ni el dictamen general N° 01/2015 de 30 de enero, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, que están orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado y evitar esta forma de hacer justicia a costa y detrimento del Estado.
II.1. Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez A quo, en la que se reconoció a favor del actor el subsidio de frontera, concepto que según la institución demanda no le corresponde, toda vez que el demandante desempeñó sus funciones mediante un contrato de prestación de servicios, en calidad de funcionario público provisorio y/o eventual, bajo los alcances de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría sujeto a las leyes laborales.
En base a lo expuesto precedentemente, se advierte que la entidad demandada pretende desconocer el derecho del subsidio de frontera por los fundamentos señalados ut supra, no obstante de aquello, se debe señalar que el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten sus servicios en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros, extremo corroborado en la SC Nº 0068/2004 de 13 de julio.
En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), ubicada en Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes, para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
En lo que corresponde a la vacación, es preciso señalar lo establecido en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que en su artículo 33 señala: “La vacación anual, no será compensable en dinero, salvo en el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su artículo único establece que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al despido voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrá derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero, por duodécima, en proporción a los meses trabajados, dentro del último período”.
Por consiguiente, corresponde el pago de vacaciones a favor del actor, como lo establecieron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 52 a 54, interpuesto por la representante legal de la institución demandada.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 52/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-PDO 396/2017
Distrito: Pando
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 52 a 54, interpuesto por Tatiana Mónica Sejas Condori en calidad de Directora de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija ZOFRACOBIJA, contra el Auto de Vista Nº 353/2017 de 27 de junio, cursante de fs. 48 a 49, correspondiente a la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral que le sigue Danewer Guardia Méndez, el Auto No. 249/17 de fs. 57 vta., que concedió el recurso, el Auto No. 396/2017-A de 11 de octubre, de fs. 67 y vta., que admitió el recurso indicado, los antecedentes del proceso y,
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez del Trabajo y Seguridad Social de Cobija, emitió la Sentencia No. 181-017 de 19 de abril, cursante de fs. 33 a 35, declarando probada en parte la demanda de fs. 32, disponiendo que la entidad demandada, proceda al pago de Bs. 10.763,00 por concepto de vacación y subsidio de frontera.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por Zofra-Cobija, de fs. 38 a 39, la Sala Civil, Familiar, Social, Niña, Niño y Adolescente, Contencioso Administrativo, del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, mediante Auto de Vista N° 353/17 de 27 de junio, cursante de fs. 48 a 49, confirma la sentencia apelada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN. –
Luego de una relación de las normas en que se sustenta la procedencia del recurso de casación planteado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, señala:
Que es evidente que el actor es ex funcionario de zona franca, por consiguiente, adquirió la calidad de funcionario público, mediante la suscripción de contrato de prestación de servicio y bajo la Ley Nº 2027 Estatuto del Funcionario Público.
Reiterando que de acuerdo a lo previsto en el art. 42 del DS Nº 29744, la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija, se encuentra bajo el régimen de la citada ley, consiguientemente el demandante también, y no bajo el régimen de las normas laborales.
Ahora bien, se puede establecer que la naturaleza institucional de la zona franca establecida en el Decreto Supremo N° 25933 y modificado mediante Decreto Supremo N° 29744 en su artículo 42 señala las características de la entidad y su funcionamiento, por lo que se puede determinar que esta entidad, se encuentra bajo el ámbito de aplicación de la Ley N° 2027, del Estatuto del Funcionario Público.
Con respecto al subsidio de frontera, sostuvo que, en base a la prueba aportada, como los contratos, el actor fue contratado mediante contrato de prestación de servicio de personal eventual, adquiriendo la calidad de funcionario público y que para la cancelación de sueldos a dicho personal, se realiza con recursos que provienen de la partida 12100 como reza el mismo contrato, el cual no fue interpretado correctamente por el tribunal de alzada, y que complementariamente se deja establecido que no se podrá cobrar suma adicional establecida en dicho documento, citando sobre este punto lo previsto en los arts. 5 y 10 del DS Nº 27375.
Que bajo tal interpretación, el Ministerio de Economía y Finanzas expresa en el CITE Nº 1946/12 de 31 de diciembre de 2012, que la prohibición prevista en el citado DS, alcanza también al bono de frontera, por lo que en aplicación de dicho Decreto Supremo, no corresponde el bono de frontera bajo la partida 12100.
Así también, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Oficio Nº 001972013 de 11 de junio de 2013, señala que toda contratación bajo la partida 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación.
Bajo tales afirmaciones ministeriales, sostuvo que, en el caso de autos, no se puede aplicar el art. 12 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, para otorgar el subsidio de frontera el cual no le corresponde al demandante, tampoco es aplicable al caso de autos, el artículo único del Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974, para el pago en dinero de las vacaciones.
Respecto de los oficios emitidos por el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, como por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se debe precisar que, en virtud al principio de jerarquía normativa, no pueden sobreponerse a la Constitución Política del Estado, a la Ley General del Trabajo, su Decreto Reglamentario y a los decretos supremos que regulan los derechos de los trabajadores.
Para finalizar menciona que tampoco se ha considerado el dictamen general N° 06/2014 de 9 de diciembre de 2014, ni el dictamen general N° 01/2015 de 30 de enero, ambos emitidos por la Procuraduría General del Estado, que están orientados a la protección de los intereses patrimoniales del Estado y evitar esta forma de hacer justicia a costa y detrimento del Estado.
II.1. Petitorio:
Concluyó solicitando al Tribunal, dicte auto supremo casando el auto de vista recurrido y deliberando en el fondo declare improbada la demanda en todas sus partes, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso de casación, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso se establece lo siguiente:
En el caso objeto de examen, la parte recurrente cuestiona el fallo del tribunal de segunda instancia, por haber confirmado la sentencia emitida por el juez A quo, en la que se reconoció a favor del actor el subsidio de frontera, concepto que según la institución demanda no le corresponde, toda vez que el demandante desempeñó sus funciones mediante un contrato de prestación de servicios, en calidad de funcionario público provisorio y/o eventual, bajo los alcances de la Ley Nº 2027, Estatuto del Funcionario Público, por lo tanto, no se encontraría sujeto a las leyes laborales.
En base a lo expuesto precedentemente, se advierte que la entidad demandada pretende desconocer el derecho del subsidio de frontera por los fundamentos señalados ut supra, no obstante de aquello, se debe señalar que el subsidio de frontera se encuentra regulado por el art. 58 del Decreto Supremo Nº 21060, como un derecho adicional para los trabajadores del sector público y privado que presten sus servicios en las fronteras del país, por su parte el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 al respecto señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un (subsidio de frontera), cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros linéalas de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”.
Nótese que, para beneficiarse del subsidio de frontera, el único requisito o condición es que los trabajadores presten sus servicios dentro de un área comprendida dentro de cincuenta (50) kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos que puedan suscribirse, es decir, si son eventuales, indefinidos, a plazo fijo u otros, extremo corroborado en la SC Nº 0068/2004 de 13 de julio.
En este entendido, al haberse evidenciado que el actor trabajó como funcionario dependiente de la Zona Franca Comercial e Industrial de Cobija (ZOFRACOBIJA), ubicada en Cobija-Pando, ciudad fronteriza con la República Federativa del Brasil, que se encuentra dentro de los 50 kilómetros previstos en el art. 12 del Decreto Supremo Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, por este motivo, al ser los derechos irrenunciables e imprescriptibles conforme determinan los arts. 48. III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, corresponde reconocer a favor del demandante, el subsidio de frontera, concedido en sentencia y ratificado en el auto de vista recurrido, quienes, para arribar a la conclusión asumida, valoraron de forma correcta la prueba adjuntada durante la tramitación de la causa, conforme facultan los arts. 3. j) ,158 y 200 del Código Procesal del Trabajo.
Este Tribunal en casos similares, falló de la misma manera en los Autos Supremos Nos. 244 de 22 de abril de 2015, 309 de 13 de mayo 2015 y 60 de 24 de febrero de 2014, entre otros.
En lo que corresponde a la vacación, es preciso señalar lo establecido en el Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo que en su artículo 33 señala: “La vacación anual, no será compensable en dinero, salvo en el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme al rol de turnos que formule el patrono”.
Por su parte, el Decreto Supremo N° 12058 de 24 de diciembre de 1974 en su artículo único establece que: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean retirados forzosamente o que se acojan al despido voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrá derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero, por duodécima, en proporción a los meses trabajados, dentro del último período”.
Por consiguiente, corresponde el pago de vacaciones a favor del actor, como lo establecieron los juzgadores de instancia, en sus fallos emitidos a su turno.
Consiguientemente y en merito a lo expuesto, no siendo evidentes las infracciones acusadas en el recurso, corresponde resolverlo de acuerdo a lo establecido en el art 220. II del Código Procesal Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184. 1 de la Constitución Política del Estado y 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 52 a 54, interpuesto por la representante legal de la institución demandada.
Sin costas en aplicación del artículo 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990 (SAFCO) y art. 52 del Decreto Supremo Nº 23215 de 22 de julio de 1992.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez