SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo 59/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 411/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 175 a 176 Interpuesto por Moisés Freddy Flores Porcel, contra el Auto de Vista Nº 075/17 de 16 de junio de 2017 de marzo de 2017, cursante de fs.165 a 166, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social seguido por el recurrente en contra de Moisés Flores Porcel representante legal de AUTO SUD, el Auto de fs. 181 que concedió el recurso, el Auto Nº 411/2017-A de 11 de octubre de 2017 de fs. 191 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la resolución Nº 13/15 24 de febrero de 2016, cursante a fs. 121 a 126 declarando probada en parte la demanda reconociendo a favor del demandante Indemnización, vacaciones, aguinaldo doble, prima, sueldo devengado y horas extras, concediendo el recurso de apelación de fs. 151.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 131 a 132 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 075/17 de 16 de junio de 2017, cursante de fs.165 a 166 vta, confirmó en parte la sentencia del A-quo, sin tomar en cuenta el recurso de apelación presentado por el demandado.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma, interpuesto por Moisés Freddy Flores Porcel, con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 175 a 176.
CONSIDERANDO II. Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establecen el Par. I del art. 105 y el Par. II del art. 106 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la falta de consideración del recurso de apelación planteada por el hoy recurrente, constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo presentado dentro del plazo previsto en de la norma que establecen los parágrafos I y II del art 90 de la Ley No. 439; vale decir, a partir del día siguiente de la notificación, tal como lo establece la Jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal, Auto Supremo No. 385/2014 de 22 de octubre de 2014, entre otros.
Es importante señalar que el Tribunal Ad quem al momento de emitir su resolución, consideraron y se manifestaron sobre el recurso interpuesto por el demandante y negaron la consideración del recurso de apelación planteado por del demandando, supuestamente, porque el mismo se encontraba fuera del plazo establecido en el art. 124 del Código Procesal del Trabajo, norma que no se ajusta a los plazos procesales establecidos para el recurso de apelación, sino al contrario se refiere al plazo para la contestación de la demanda, aplicación errónea de la mencionada norma, no aplicable al caso de autos, circunstancia que causó total indefensión al recurrente, violando el principio al debido proceso con relación al derecho de defensa establecido en el art.115 parág III de la CPE, constituyendo un vicio de nulidad absoluta, conforme a la previsión establecida por los arts. 105 y 106 del CPC referidos a la nulidad de actos procesales, cuando se cumplen con los presupuestos de los principios de especificidad y transcendencia de la nulidad.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde resolver conforme disponen el Par. I del art. 105, el Par. II del art. 106 y el inc. c) del num. 1 del Par. II del art. 220 del Código Procesal Civil, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo con la atribución contenida en el art. 184 de la CPE y art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 165 a 166 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nueva resolución con la pertinencia del artículo 265 del Código Procesal Civil.
No siendo excusable, se impone una multa de un (1) día de haber, para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
SEGUNDA
Auto Supremo 59/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 411/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 175 a 176 Interpuesto por Moisés Freddy Flores Porcel, contra el Auto de Vista Nº 075/17 de 16 de junio de 2017 de marzo de 2017, cursante de fs.165 a 166, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social seguido por el recurrente en contra de Moisés Flores Porcel representante legal de AUTO SUD, el Auto de fs. 181 que concedió el recurso, el Auto Nº 411/2017-A de 11 de octubre de 2017 de fs. 191 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la resolución Nº 13/15 24 de febrero de 2016, cursante a fs. 121 a 126 declarando probada en parte la demanda reconociendo a favor del demandante Indemnización, vacaciones, aguinaldo doble, prima, sueldo devengado y horas extras, concediendo el recurso de apelación de fs. 151.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 131 a 132 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 075/17 de 16 de junio de 2017, cursante de fs.165 a 166 vta, confirmó en parte la sentencia del A-quo, sin tomar en cuenta el recurso de apelación presentado por el demandado.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma, interpuesto por Moisés Freddy Flores Porcel, con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 175 a 176.
CONSIDERANDO II. Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establecen el Par. I del art. 105 y el Par. II del art. 106 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
En este contexto, es menester señalar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de apelación o de alzada, constituye el más importante y usual de los recursos ordinarios, es el remedio procesal por el que se pretende que un tribunal jerárquicamente superior, generalmente colegiado, revoque o modifique una resolución judicial que se estima errónea en la interpretación, aplicación del derecho, en la apreciación de los hechos o de la prueba.
Bajo estas premisas, es innegable que la falta de consideración del recurso de apelación planteada por el hoy recurrente, constituye un deber jurídico consagrado constitucionalmente como uno de los elementos del debido proceso, que se convierte en una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas, más aún si lo que se pretende es modificar o revocar el fallo presentado dentro del plazo previsto en de la norma que establecen los parágrafos I y II del art 90 de la Ley No. 439; vale decir, a partir del día siguiente de la notificación, tal como lo establece la Jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal, Auto Supremo No. 385/2014 de 22 de octubre de 2014, entre otros.
Es importante señalar que el Tribunal Ad quem al momento de emitir su resolución, consideraron y se manifestaron sobre el recurso interpuesto por el demandante y negaron la consideración del recurso de apelación planteado por del demandando, supuestamente, porque el mismo se encontraba fuera del plazo establecido en el art. 124 del Código Procesal del Trabajo, norma que no se ajusta a los plazos procesales establecidos para el recurso de apelación, sino al contrario se refiere al plazo para la contestación de la demanda, aplicación errónea de la mencionada norma, no aplicable al caso de autos, circunstancia que causó total indefensión al recurrente, violando el principio al debido proceso con relación al derecho de defensa establecido en el art.115 parág III de la CPE, constituyendo un vicio de nulidad absoluta, conforme a la previsión establecida por los arts. 105 y 106 del CPC referidos a la nulidad de actos procesales, cuando se cumplen con los presupuestos de los principios de especificidad y transcendencia de la nulidad.
En consecuencia, al haberse incumplido normas procesales de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde resolver conforme disponen el Par. I del art. 105, el Par. II del art. 106 y el inc. c) del num. 1 del Par. II del art. 220 del Código Procesal Civil, aplicables al caso presente por mandato del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo con la atribución contenida en el art. 184 de la CPE y art. 42. I. 1 de la Ley del Órgano Judicial, ANULA obrados hasta fs. 165 a 166 vta. inclusive, disponiendo que el Tribunal Ad quem, sin espera de turno ni dilación alguna, bajo responsabilidad administrativa, proceda al sorteo de la causa y emita nueva resolución con la pertinencia del artículo 265 del Código Procesal Civil.
No siendo excusable, se impone una multa de un (1) día de haber, para cada uno de los Vocales que suscribieron el Auto de Vista recurrido, que deberá ser descontado de sus haberes por habilitación.
Póngase en conocimiento del Consejo de la Magistratura el presente Auto Supremo, en virtud del artículo 17. IV de la Ley del Órgano Judicial.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez