Auto Supremo AS/0059/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0059/2019

Fecha: 14-Mar-2019

CONSIDERANDO II

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA




Auto Supremo 59/2019
Sucre, 14 de marzo de 2019
Expediente: SC-CA.SAII-LP 411/2017
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
VISTOS: El recurso de nulidad o casación en la forma de fs. 175 a 176 Interpuesto por Moisés Freddy Flores Porcel, contra el Auto de Vista Nº 075/17 de 16 de junio de 2017 de marzo de 2017, cursante de fs.165 a 166, pronunciado por la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso Social seguido por el recurrente en contra de Moisés Flores Porcel representante legal de AUTO SUD, el Auto de fs. 181 que concedió el recurso, el Auto Nº 411/2017-A de 11 de octubre de 2017 de fs. 191 y vta. que admitió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Séptimo de Trabajo y Seguridad Social de La Paz, emitió la resolución Nº 13/15 24 de febrero de 2016, cursante a fs. 121 a 126 declarando probada en parte la demanda reconociendo a favor del demandante Indemnización, vacaciones, aguinaldo doble, prima, sueldo devengado y horas extras, concediendo el recurso de apelación de fs. 151.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada de fs. 131 a 132 vta., la Sala Social Contencioso Tributaria y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 075/17 de 16 de junio de 2017, cursante de fs.165 a 166 vta, confirmó en parte la sentencia del A-quo, sin tomar en cuenta el recurso de apelación presentado por el demandado.
I.2 Motivos del recurso de casación
Dicho fallo motivó el recurso de nulidad o casación en la forma, interpuesto por Moisés Freddy Flores Porcel, con los fundamentos contenidos en el memorial de fs. 175 a 176.
CONSIDERANDO II. Que, con carácter previo a resolver el recurso de casación planteado, corresponde tener presente que en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley Órgano Judicial Nº 025 de 24 de junio de 2010, este Tribunal tiene la facultad de revisar de oficio los antecedentes del proceso, a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que regulan su correcta tramitación y conclusión, para imponer en su caso, la sanción que corresponda o determinar, cuando el acto omitido lesione la garantía constitucional del debido proceso, haciendo insubsanables las consecuencias materiales y jurídicas del mismo, la nulidad de oficio, conforme establecen el Par. I del art. 105 y el Par. II del art. 106 del Código Procesal Civil, aplicables por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo