Con relación a la temática planteada invocan en calidad de precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional
Con relación a la temática planteada invocan en calidad de precedentes contradictorios la Sentencia Constitucional 0014/2010-R de 12 de abril, de la cual se debe tener en cuenta que no tiene la calidad de precedente debido a que no se encuentra bajo los alcances del art. 416 del CPP; de la misma forma, asimismo invocan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 512 de 11 de octubre de 2007 y 5 de 26 de enero de 2007, de los cuales si bien señalan a que se refieren los mismos; empero, no cumplen con el deber de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista con relación a dichos fallos, lo que hace ver el incumplimiento del art. 417 del CPP; por otro lado, también hacen referencia a la supuesta vulneración de sus derechos y garantías constitucionales (debido proceso), de donde no se advierte vinculación del mismo con el supuesto denunciado; siendo que, de manera genérica señalan que en el Auto de Vista existió falta de fundamentación porque no existe claridad en dicho fallo debido a que no se puede entender las ideas expresadas por el Tribunal induciéndose a una manifiesta confusión de la lectura de la resolución; lo que hace ver, que la parte recurrente no especifica el incumplimiento de norma alguna que genere algún defecto insubsanable; asimismo, se observa que de manera genérica refieren la vulneración de su derecho al debido proceso sin detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución de dicho derecho y menos explican el resultado dañoso emergente del defecto; por lo que, se advierte el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización establecidos en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando inviable el análisis de fondo de lo pretendido, por cuanto el motivo en análisis deviene en inadmisible
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- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
