Auto Supremo AS/0138/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0138/2019-RA

Fecha: 12-Mar-2019

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios


Por diligencia de 3 de diciembre de 2018 (fs. 340), las recurrentes fueron notificadas con el referido Auto de Vista; y, el 3 de enero de 2019, interpusieron conjuntamente el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de recurso de casación, se extraen los siguientes agravios:

Las recurrentes amparan su recurso de casación, en los siguientes aspectos: i) Que en su recurso de apelación restringida presentaron abundante doctrina sobre los tipos penales acusados, indicando como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, que sin embargo el Tribunal de apelación sólo indicó que no está facultado para valorizar la prueba, reconociendo que no existe errónea aplicación de la ley sustantiva, para el caso citando el Auto Supremo 431 de 11 octubre de 2006 y transcribiendo la parte pertinente de su doctrina legal aplicable, que vierte; “la calificación de un hecho a un tipo penal determinado en razón primero a describir el hecho para luego a comparar las características de la conducta ilícita con los elementos sustantivos constitutivos del delito; es necesario tomar en cuenta que la conducta general descriptiva por el tipo penal se encuentra en la norma mientras que la conducta particular se identifica por las descripciones de sus particularidades, si estas se subsumen a todos los elementos constitutivos de un tipo penal, recién podrá calificarse el hecho como delito incurso en tal normativa, en caso de que falte la adecuación de un elemento constitutivo del tipo penal, el hecho no constituye delito…….” (sic), con ello, acusan que el Tribunal de apelación no se dignó en analizar los elementos configurativos del tipo penal de Sustracción de Prenda Aduanera y Asociación Delictiva Aduanera, estando denunciado como agravio la errónea aplicación de la ley sustantiva, que sin mayor análisis tal cual exige el citado Auto Supremo, el Tribunal apelación indicó haber realizado una debida fundamentación. ii) Refieren que en el Auto de Vista 110/04 de 9 de marzo de 2004, dictado por la Sala Penal Tercera de la ciudad de la Paz, se estableció; “Que la base para que la parte civil y el Ministerio Público para que soliciten sentencia condenatoria en contra de los procesados, radica o escrita en las auditorías presentadas, sin embargo estos elementos técnicos no pueden ser suficientes para establecer la autoridad de los hechos ilícitos porque al margen de la existencia de estos elementos se debe llegar a demostrar que hubo acción e intención de cometer los ilícitos denunciados, es decir aquellos documentos que podrían establecer el posible daño patrimonial cuantificándose en mismo, pero al margen de esto se debe probar con los elementos de prueba posibles e idóneas, que éxito en los procesados, la decisión de cometer dichos delitos y que por ello su conducta se encuentra en las sanciones previstas por ello tipos penales por las cuales juzgados”, que conforme la indicada resolución, en el Auto de Vista recurrido existe contradicción debido a que los Vocales sólo hicieron mención a lo que dice la Sentencia, cuando por exigencia de la doctrina legal penal aplicable las autoridades deben fundamentar debidamente cada uno de los elementos configurativos del tipo penal, en el caso la intención de sustraer una prenda aduanera y asociarse para tal fin, haciendo mención que en el presente caso sus personas no fueron identificadas plenamente, que si es cierto que Eugenia Quispe fue esposa del que en vida fue Ángel Coronado Mendoza y Paulet Rearte Laime, la yerna, lo que no significa que hayan coadyuvado en la ejecución del hecho, por lo que los Vocales no pueden atribuirlas una responsabilidad inexistente