Con relación al segundo motivo denunciado, sostienen que la Sentencia condenatoria incurrió en errónea valoración
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que los recurrentes realizan una serie de argumentaciones dirigidas contra la Sentencia, pretendiendo que esta Sala Penal realice un nuevo control de legalidad sobre la misma, situación que no puede ser atendida favorablemente debido a que conforme los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, lo que se debe identificar es la contradicción del Auto de Vista con los precedentes invocados, por lo que ante el incumplimiento inclusive de identificar el agravio generado en la actuación de Tribunal de alzada, se declara este motivo en inadmisible.
Con relación al segundo motivo denunciado, sostienen que la Sentencia condenatoria incurrió en errónea valoración probatoria, en contradicciones en sus postulados e infracciones al principio de la sana crítica, también cuestionan que la Sentencia no contó con la debida fundamentación en la descripción del elemento probatorio, incurriendo en el defecto de Sentencia previsto en los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, aludiendo que se generó una condena con base a pruebas insuficientes, también que el acápite de la fundamentación lógica y jurídica de la Sentencia se habría basado en hechos inexistentes, que no existió la participación de los imputados, invocando el A.S. 214/2007 de 28 de marzo, referente a la valoración de las reglas de la sana crítica. Asimismo, aluden que la Sentencia incurrió en la valoración defectuosa de la prueba y que se habría basado en hechos no acreditados. Posteriormente, añaden que en su primer motivo de apelación restringida se habría señalado la vulneración a las reglas de la sana crítica, empero sin ingresar al fondo del agravio se dispuso la devolución de obrados, además que tampoco se disminuyó las penas impuestas a los recurrentes, argumentando finalmente que se vulneró el principio de la motivación, en infracción de los arts. 12 y 173 del CPP, al art. 8 de la CADH, y los arts. 116, 117, 118, 119 y 120 de la CPE, arts. 124 y 398 del CPP, invocando los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero, 478/2006 de 23 de julio, 14/2007 de 26 de enero y 242/2006 de 6 de julio, 183/2007 de 6 de febrero, 88/2005 de 31 de marzo, 384/2005 de 26 de septiembre, 214/2007 de 28 de marzo, 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero y 478/2006 de 23 de julio, 308/2006 de 25 de agosto, 14/2007 de 26 de enero, solicitando que se declare inadmisible el recurso de casación de la querellante
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del presente recurso de casación interpuesto, se extrae los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En cuanto al primer motivo traído en casación, los recurrentes ratifican su denuncia de que
- Con relación al segundo motivo denunciado, sostienen que la Sentencia condenatoria incurrió en errónea valoración
- Finalmente, la Sala no puede dejar de mencionar las falencias notorias en la técnica recursiva
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
