Del presente recurso de casación interpuesto, se extrae los siguientes motivos
II. SOBRE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del presente recurso de casación interpuesto, se extrae los siguientes motivos:
Los recurrentes expresan aspectos relativos a los parámetros del recurso de casación, citando las Sentencias Constitucionales 1401/2003-R y 9191/2005 -R, para luego aludir que el Tribunal Primero de Sentencia de Montero habría emitido Sentencia condenatoria en su contra, ratificando la denuncia de errónea aplicación de las reglas de la sana crítica, señalando que la Sentencia condenatoria no reúne los requisitos mínimos de la sana crítica y que el acápite de la fundamentación fáctica y probatoria, no es más que una copia de las declaraciones de los imputados y testigos, donde se realizó un listado de los medios probatorios sin analizar su contenido, así como en el acápite de fundamentación probatoria intelectiva se habría limitado a dar por probado el hecho acusado con base a declaraciones de testigos como la víctima, cuestionando las declaraciones de Diego Soliz y Marlín Pedraza, manifestando que la notificación con el Amparo Constitucional habría sido mal realizada; posteriormente, aluden diferentes aspectos dirigidos contra la Sentencia como el cuestionamiento a los testigos de cargo Luis Miguel Zabala y Gilberto Velasco Salvatierra, refiriéndose a las pruebas documentales y al delito de Desobediencia a Resoluciones de Acciones de Defensa, en sentido que no fueron debidamente notificados como imputados, aludiendo vulneraciones al debido proceso por quebrantamiento a la sana crítica, invocando el A.S. 384/2005 de 26 de septiembre, respecto a los parámetros y las exigencias de la sana crítica. Continúan expresando que la Sentencia debió contener la debida aplicación de las reglas adecuadas de la sana crítica en forma fundamentada, aludiendo argumentaciones sobre la “íntima convicción”, y la dimensión intelectual.
Refieren que la Sentencia es contradictoria y que los delitos sentenciados de Amenazas, Coacción, Atentado Contra la Libertad de Trabajo, Asociación Delictuosa y Desobediencia a Resoluciones Judiciales, no contaron con medios de prueba testificales ni documentales, aludiendo que la Sentencia en la valoración probatoria incurrió en contradicciones de sus postulados e infracciones a la sana crítica, sosteniendo que la Sentencia debió contener la debida motivación y la descripción de las pruebas y los instrumentos probatorios, situación que a criterio de los recurrentes se encuadraría al defecto de Sentencia previsto en el inc. 6 del art. 370 del CPP, pues se condenó en mérito a prueba insuficiente y que el acápite de la fundamentación lógica y jurídica del fallo se basa en dos hechos: el primero en la fecha de denuncia y la segunda en la desobediencia a las resoluciones judiciales, en sentido que la Sentencia se basó en hechos inexistentes. Continuan refiriendo que en el presente caso no existió la acción ni la participación de los imputados en el hecho siendo los tipos penales erróneamente aplicados, señalando que al no haberse aplicado los presupuestos legales de la Sentencia y justificar la culpabilidad se omitió la obligación de motivar la referida resolución judicial, basándose la Sentencia en hechos no acreditados, invocando el A.S. 214/2007 de 28 de marzo, referente a la valoración de las reglas de la sana crítica. Asimismo, cita a los arts. 12 y 173 del CPP, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 116, 117, 118, 119 y 120 de la CPE, solicitando la nulidad de la Sentencia y se disponga el juicio de reenvío. Por otro lado, mencionan que se incurrió en el defecto de Sentencia previsto en el inc. 5) del art. 370 del CPP, al no contar con la debida motivación la Sentencia, describiendo sus componentes, respecto a que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, lógica y que el Tribunal de alzada debe cumplir los parámetros conforme los arts. 124 y 398 del CPP, a momento de resolver el recurso de apelación restringida, arguyendo consideraciones sobre los aspectos de la fundamentación en las resoluciones judiciales.
Posteriormente, conforme los puntos 2 y 3 de su recurso de casación, bajo los subtítulos de valoración defectuosa de la prueba y basamentos no acreditados, señalan la vulneración del art. 173 del CPP, en referencia a las declaraciones de cargo y de descargo, en sentido de que se habría vulnerado el principio de la sana crítica; añadiendo, que la Sentencia se basó en hechos no acreditados constituyendo en violación del debido proceso, citando los arts. 116, 117, 118, 119, 120, 109 y 23 de la CPE, además de art. 169 inc. 3) del CPP, cuestionando la inexistencia de la motivación de la Sentencia, invocando y transcribiendo parcialmente los Autos Supremos 214/2007 de 28 de marzo, 308/2006 de 25 de agosto, así como indicando los precedentes 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero, 478/2006 de 23 de julio, 14/2007 de 26 de enero y 242/2006 de 6 de julio. También aluden que por los hechos no acreditados se incurrió en defectos de Sentencia previstos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, citando el A.S. 183/2007 de 6 de febrero, como la S.C. 1369/2001-R, respecto a la debida motivación, argumentando concepciones del debido proceso, así como los parámetros de la motivación en las resoluciones judiciales, para posteriormente sostener que la Sentencia se limitó a fundar el fallo en cuestiones de hechos, sin describir los elementos constitutivos de los tipos penales, transcribiendo parcialmente el A.S. 88/2005 de 31 de marzo, relativo a que fuera obligación del Tribunal de alzada verificar las circunstancias en que vulneren violaciones al debido proceso.
Luego, indican que en el recurso de apelación restringida, en su primer motivo señalaron la vulneración a las reglas de la sana crítica, empero la Sala de apelación, no ingresó al fondo de la problemática planteada, ni analizó las causales de la apelación, disponiendo la reposición de actuaciones procesales con la devolución de obrados, siendo que los defectos denunciados fuesen contrarios a los precedentes invocados, además que tampoco se habría disminuido la pena impuesta. Finalmente, señalan que el Auto de Vista impugnado fuese contradictorio a los precedentes 384/2005 de 26 de septiembre, y 214/2007 de 28 de marzo, relativos según los recurrentes, a que se debería imponer la pena máxima al imputado, solo cuando no existiese un arrepentimiento. A su vez invocan los precedentes 515/2006 de 16 de noviembre, 63/2006 de 27 de enero y 478/2006 de 23 de julio, referentes a la sana crítica, y el A.S. 308/2006 de 25 de agosto, respecto a la defectuosa valoración probatoria. También aluden que el Auto de Vista impugnado violó el principio de la motivación, incurriendo en el defecto descrito en el inc. 5) del art. 370 del CPP, siendo contrario al A.S. 14/2007 de 26 de enero, referente a la debida motivación
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del presente recurso de casación interpuesto, se extrae los siguientes motivos
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- De la revisión de antecedentes, se tiene que el presente recurso de casación fue presentado
- En cuanto al primer motivo traído en casación, los recurrentes ratifican su denuncia de que
- Con relación al segundo motivo denunciado, sostienen que la Sentencia condenatoria incurrió en errónea valoración
- Finalmente, la Sala no puede dejar de mencionar las falencias notorias en la técnica recursiva
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
