En ese sentido, se advierte que la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada
En ese sentido, se advierte que la parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada no resolvió en el fondo sus agravios expresados en su recurso de apelación restringida relativos a los defectos de Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1) y 5) del CPP, a cuyo efecto invocó en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 50 de 27 de mayo de 2007, 99 de 24 de marzo de 2005, 14 de 26 de enero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004; sin embargo, no basta la simple mención de dichos precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con la labor asignada por ley, sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito, es decir que el recurrente no señaló en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los cuatro precedentes invocados, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida
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- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
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- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
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