En cuanto al tercer motivo identificado, en el cual se acusan defectos absolutos incurridos
En cuanto a los argumentos de los motivos primero y segundo, el recurrente denuncia respectivamente la falta de fundamentación e incongruencia omisiva incurrida por el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los defectos de Sentencia contenidos en los incs. 6) y 4) del art. 370 del CPP, observando que la parte recurrente, en su argumentación de agravios, no cumplió con la carga procesal de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre la Resolución impugnada y los precedentes invocados en calidad de precedentes contradictorios –Autos Supremos 97 de 1 de abril de 2005 y 255 de 8 de agosto de 2012, en cuanto al primer motivo-; además de ello, se advierte que si bien en el segundo motivo expuesto, hace referencia a la vulneración del principio de legalidad, soslaya fundamentar de forma clara y precisa de qué manera se ha restringido o disminuido tal principio, menos explica el resultado dañoso del presunto defecto, incumpliendo también los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal para que vía excepcionalidad pueda ingresarse al fondo; aspectos que, no pueden ser suplidos de oficio en salvaguarda del principio de imparcialidad que rige la actuación de este Tribunal. En consecuencia, resulta inviable el análisis de fondo de ambos motivos por su deficiente formulación e incumplimiento de las previsiones establecidas por los arts. 416 y 417 del CPP, conforme lo fundamentado precedentemente, deviniendo ambos agravios en inadmisibles.
En cuanto al tercer motivo identificado, en el cual se acusan defectos absolutos incurridos por el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver los defectos de Sentencia previstos por los incs. 1), 3) y 5) del art. 370 del CPP, se observa que el recurrente también incumple con la carga de establecer en términos precisos la contradicción entre los Autos Supremos 414 de 20 de octubre de 2006, 067 de 27 de enero de 2006, 54 de 26 de febrero de 2002, 426 de 16 de agosto de 2001, 59 de 27 de enero de 2006, “82 de enero de 2006” (sic), 94 de 2 de abril de 2013, 314 de 25 de agosto de 2006 y 264 de 17de noviembre de 2008 y el Auto de Vista recurrido, no siendo suficiente, remitirse escuetamente –Otrosí 1ro del memorial de casación interpuesto-, a los precedentes descritos en el recurso de apelación restringida
- Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2018, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Contra la mencionada Sentencia, el imputado Iván Ricardo Nina Toranzo interpuso recurso de apelación restringida
- Del memorial del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- En cuanto al defecto de Sentencia previsto por el inc
- Acusa que el Tribunal de alzada, incurre en defectos absolutos a tiempo de: a) Resolver
- Finalmente, en el “Otrosí 1” del recurso de casación interpuesto, señala el recurrente que “En
- El art
- En este contexto, el art
- i)Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con
- ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- iii)Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el presente caso se establece que el recurrente cumplió con el requisito relativo al
- En cuanto al tercer motivo identificado, en el cual se acusan defectos absolutos incurridos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
