Auto Supremo AS/0168/2019-CC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0168/2019-CC

Fecha: 19-Mar-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 168
Sucre, 19 de marzo de 2019

Expediente:068/2018
Demandante:Julio Pinto Ramírez
Demandado:Gobierno Autónomo Municipal de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”
Materia:Contencioso
Distrito:Cochabamba
Magistrado Relator:Dr. Esteban Miranda Terán

VISTOS: El recurso de reposición con alternativa de apelación de fs. 94 a 95 y vta., promovido por Greeg Albert Breton Baldelomar en representación del Gobierno Autónomo Municipal de Villa José Quintín Mendoza “San Benito” contra el Auto de 17 de agosto de 2017 de fs. 75, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, teniendo como no presentada la respuesta a la demanda y la acción reconvencional; asimismo, declarando la rebeldía de la parte demandada, dentro del proceso contencioso que sigue Julio Pinto Ramírez contra el Gobierno Autónomo Municipal de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”; el Auto 001/2018 de 3 de enero de fs. 97 a 98, que rechazó el recurso de reposición y concedió el recurso de apelación; el Decreto de 22 de febrero de 2018 de fs. 106, que radica la causa en este Tribunal; el Informe SCCASyA 1ra TSJ Nº 048/2019 de 26 de febrero de fs. 108 y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Presentada la demanda contenciosa, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Decreto de 21 de marzo de 2017 de fs. 27, disponiendo su admisión y traslado para que la parte demandada conteste bajo alternativa de Ley.
Notificada la admisión y presentado el responde a la demanda, se emitió el Decreto de 14 de julio de 2017 de fs. 68, disponiéndose que con carácter previo a providenciar el responde, el demandado debe acompañar la documentación legal que acredite la personería del representante legal de la entidad demandada.
Posteriormente, se emitió el Decreto de 8 de agosto de 2017 de fs. 71, disponiéndose que en el plazo de tres (3) días se cumpla el Decreto de 14 de julio de 2017 de fs. 68.
No habiendo la parte demandada presentado la documentación extrañada, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de 17 de agosto de 2017 de fs. 75, teniéndose como no presentada la respuesta a la demanda y la acción reconvencional y se declara la rebeldía de la parte demandada.
Contra el Auto de 17 de agosto de 2017 de fs. 75, el rebelde presentó el recurso de reposición con alternativa de apelación, emitiéndose el Auto 001/2018 de 3 de enero de fs. 97 a 98, que rechazó la reposición y concedió la apelación en efecto devolutivo.
Mediante Decreto de 22 de febrero de 2018, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia radicó la causa; en cuyos antecedentes, Secretaría de este Tribunal emitió el Informe SCCASyA 1ra TSJ Nº 048/2019 de 26 de febrero de fs. 108, informándose que revisado el proceso contencioso, se advierte que se decretó la radicatoria de la causa y no así el respectivo Auto de admisibilidad o improcedencia conforme a ley.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
Doctrina y legislación aplicable al caso:
Si bien el principio de impugnación se configura, como principio regulador para los recursos consagrados por las leyes procesales con la finalidad de corregir, modificar, revocar o anular los actos y resoluciones judiciales que ocasionen agravios a alguna de las partes, por principio constitucional todo acto jurisdiccional es impugnable; sin embargo, no es menos evidente, que ese derecho no es absoluto para todos los procesos e instancias, debido a que este se encuentra limitado, por la misma Ley, ya sea, por el tipo de proceso o por la clase de Resolución tomando en cuenta la trascendencia de la decisión, sin que ello implique afectar el derecho de las partes, sino de la búsqueda de una mayor celeridad en las causas que se tramitan.
Así, la Disposición Transitoria Primera de la Ley N° 439 de 19 de noviembre de 2013, Código Procesal Civil (CPC-2013), modificada por la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispone: “PRIMERA. (VIGENCIA PLENA). El presente Código entrará en vigencia plena el 6 de febrero de 2016, y será aplicable a los procesos presentados a partir de la fecha de referencia, salvo lo previsto en las disposiciones siguientes”; ahora, la Disposición Transitoria Sexta del mismo cuerpo adjetivo civil, establece: “(PROCESOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CASACIÓN). Al momento de la vigencia plena del Código Procesal Civil, en los procesos en trámite en segunda instancia y casación, se aplicará lo dispuesto en el presente Código”; por consiguiente, a partir del 6 de febrero de 2016, corresponde aplicar en su integridad el CPC-2013 en los procesos en trámite de segunda instancia y del recurso de casación, incluidos los recursos de casación promovidos dentro de los procesos contenciosos regulados por los arts. 775 al 777 del CPC-1975 y 4 de la Ley Nº 620 y en cumplimiento del art. 5 de esta última norma, dentro de los procesos contenciosos, no procede el recurso de apelación, sino únicamente el recurso de casación, contra la Sentencia o Auto definitivos que corten ulterior procedimiento, trámite que se sujeta a las normas del CPC-2013, para su admisión y trámite.
Respecto de los requisitos para la admisibilidad de los recursos de casación, el art. 277-I del CPC-2013, determina: “Recibidos los obrados, el Tribunal Supremo de Justicia, bajo responsabilidad, dentro de un plazo no mayor de diez días, examinará si se cumplieron los requisitos previstos por el Artículo 274 del presente Código, y de no ser así, dictará resolución declarando improcedente el recurso…”; en consecuencia, cuando se interpone el recurso de casación, debe examinarse si cumple con los requisitos exigidos por el art. 274 del CPC-2013.
Este procedimiento establecido en las disposiciones desglosadas, en mérito al principio de legalidad, no puede ser alterado; pues éstas, en los procesos contenciosos, sólo permiten la procedencia del recurso de casación, como un nuevo juicio de puro derecho y no así el recurso de apelación, como un medio de impugnación ordinaria.
Resolución del caso concreto:
Conforme se advierte de los datos del proceso, una vez notificado el Auto de 17 de agosto de 2017 de fs. 75, que tiene por no presentado el responde a la demanda, así como la acción reconvencional y declara la rebeldía de la parte demandante, el Gobierno Autónomo Municipal de Villa José Quintín Mendoza “San Benito”, por escrito de fs. 94 a 95 y vta., interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, sustentando su pretensión en el art. 216-II) del CPC-1975, que regula la alternancia del recurso de apelación cuando no se modificare o no dejare sin efecto la resolución recurrida de reposición, norma que resulta inaplicable al caso presente, por dos razones; primero, porque a la fecha de interposición del recurso, se encontraba en plena vigencia el Código Procesal Civil; y segundo, porque en aplicación de las previsiones del art. 5 de la Ley Nº 620, desglosado Supra, no procede el recurso de apelación, sino solo el recurso de casación contra las Sentencias y Autos definitivos conforme se indicó precedentemente.
El Tribunal a quo, por Auto Nº 001/2018 de fs. 97 a 98, concedió el recurso en efecto devolutivo y este Tribunal lo radicó por Decreto de 22 de febrero de 2018, pese a que no existe competencia para resolver un recurso ordinario de apelación, conforme se ha relacionado líneas arriba en la doctrina y legislación aplicable al caso.
Este aspecto atenta contra el debido proceso y la seguridad jurídica, pues se pretendió que este Tribunal resuelva un recurso para el que no se le ha reconocido jurisdicción ni competencia, por lo que al advertirse que existe una nulidad enmarcada en el art. 122 de la CPE, que debe ser determinada de oficio, porque al haberse concedido el recurso de apelación en efecto devolutivo y haberse radicado la causa, corresponde aplicar los arts. 17-I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y 105-II, 106-I y 220-I-3 del CPC-2013, por permisión del art. 4 de la Ley Nº 620 y Disposición Transitoria Sexta del CPC-2013.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184.1 de la CPE, 17-I, 42-I-1 de la LOJ, 105-II, 106-I y 220-I-3 del CPC-2013, ANULA el Decreto de fs. 106 de obrados; en consecuencia, declara la IMPROCEDENCIA del recurso por su inadmisibilidad y la ejecutoria del Auto de Vista Nº 001/2018 del 3 de enero, de fs. 97 a 98 (del testimonio remitido), emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; disponiendo la inmediata devolución de obrados al Tribunal de origen para la prosecución de la causa hasta emitir Sentencia conforme a ley.
Regístrese, notifíquese y cúmplase.
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