Respecto al cuarto motivo, denuncia que en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado,
Como primer motivo traído en casación, la recurrente denuncia que los recursos de apelaciones restringidas presentadas por el Ministerio Público como por la empresa acusadora, no habrían cumplido los presupuestos previstos por el art. 407 del CPP, aludiendo que se incurrió en prevaricación y que los Vocales que emitieron la Resolución impugnada, estuviesen cuestionados; al respecto, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que la recurrente no invocó precedentes contradictorios incumpliendo los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, no precisa en forma clara y precisa el agravio incurrido por el Tribunal de alzada, limitándose a cuestionar la admisibilidad de las apelaciones restringidas que ya fueron objeto de análisis por parte del Tribunal de alzada, por lo que se declara este motivo inadmisible.
En cuanto el segundo motivo, denuncia que el Tribunal de alzada revalorizó la prueba testifical y las pruebas documentales consistentes, en el Contrato de Franquicia de 1 de febrero de 2011, donde inclusive se determinó su incumplimiento, así como la escritura pública de 29 de agosto de 2013, consistente en la apertura del local denominado Raisas Chichen S.R.L., y replicó los fundamentos del Juez disidente e hizo referencia al sometimiento del procedimiento abreviado que se habrían sometido otras co procesadas para concluir por la existencia de los delitos acusados, sin establecer el daño ocasionado como verbo rector de estos tipos penales, invocando el A.S. 438/2005 de 15 de octubre, relativo a la prohibición de revalorizar hechos y pruebas por parte del Tribunal de apelación.
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos en casación, se evidencia que se precisó en forma clara la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en la revalorización probatoria de las documentales señaladas supra, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo admisible.
Con relación al tercer motivo traído en casación, denuncia que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación en la emisión del Auto de Vista impugnado, sosteniendo que en el acápite “Fundamentos de la Resolución” se habría limitado a copiar textos doctrinales sin referirse al caso en forma específica, omitiendo describir qué elemento de prueba no habría sido analizado conforme las reglas de la sana crítica, sobre dicha problemática invoca el A.S. 49/2012 de 16 de marzo, referente a la obligatoriedad de fundamentar por parte del Tribunal de alzada, lo que evidencia que la recurrente precisó en forma clara y concreta la supuesta contradicción incurrida por el Tribunal de alzada con el precedente invocado, consistente en la falta de fundamentación al hacer referencias genéricas sobre textos doctrinales sin describir el o los elementos probatorios erróneamente valorados, por lo que ante el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, se declara este motivo en admisible.
Respecto al cuarto motivo, denuncia que en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado, se declaró procedentes los recursos de apelaciones restringidas del Ministerio Público y la parte civil, pese a que ninguno habría fundamentado como puntos de apelación los argumentos contenidos en el Auto de Vista, incurriendo en pronunciamiento ultra y extra petita, invocándose los Autos Supremos 17/2007 de 26 de enero y 231/2006 de 4 de julio, relativos a la prohibición de revalorización probatoria, A.S. 411/2014 RRC, referente a los parámetros del delito de Falsedad Ideológica, 248/2012 RRC de 10 de octubre, respecto a la debida fundamentación de la Sentencia, así como los Autos Supremos 342/2006 de 28 de agosto, 207/2007 de 28 de marzo y 319/2012 de 4 de diciembre, relacionados a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Por memorial presentado el 4 de febrero de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios
- Asimismo, el Tribunal de alzada habría señalado que utilizó a terceras personas para la apertura
- Señala que el Auto de Vista impugnado en la parte resolutiva declaró procedente los recursos
- Invoca los Autos Supremos 17/2007 de 26 de enero y 231/2006 de 4 de julio,
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos, se advierte que el 28 de enero de 2019, la
- Respecto al cuarto motivo, denuncia que en la parte resolutiva del Auto de Vista impugnado,
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
