Auto Supremo AS/0217/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0217/2019

Fecha: 07-Mar-2019

Demanda que mereció providencia de 17 de enero de 2018 (fs

En función al agravio expresado se debe manifestar que la demanda para concretar las pretensiones del demandante mediante la exposición de los hechos que hacen a su petición, debe cumplir requisitos formales preestablecidos en ley que permiten produzca efectos jurídicos. A decir de Alsina, en su obra Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial, Tomo III, pág. 31, los requisitos de la demanda “…se explica que su cumplimiento sea exigido perentoriamente, no sólo porque es la base del proceso, sino porque facilita la tarea del juez, guardando un mismo orden en trámites. Pero, además existen otros establecidos por el mismo código en diversas disposiciones y por acordadas de los tribunales superiores, que también deben ser exigidos por el juez como condición de admisibilidad de la demanda”.
Estos requisitos formales preestablecidos no solo deben ser considerados como obligaciones que debe cumplir la demanda, sino, a la vez, constituyen verdaderas garantías procesales del litigante al interponer su demanda, pues el juez a su libre albedrio no puede establecer otros requisitos formales ajenos a los establecidos, imponiendo cargas que no nacen de la ley o del requerimiento propio de la pretensión.
En materia de familia, el art. 259 del Código de las Familias y el Proceso Familiar establece un catálogo de requisitos formales que deben ser observados por el juez de la causa a momento de la admisión de la demanda; también, emerge como requisito de la demanda los requeridos por la naturaleza de los hechos como es la prueba, indicada en el art. 325 de la Ley Nº 603 que manifiesta que: “Las partes acompañarán a la demanda o a la contestación, la prueba documental que tengan en su poder y propondrán toda otra prueba de la que pretendan valerse, que no puede ser ofrecida posteriormente” que es concordante con el art. 334 del mismo compilado legal, en lo que respecta a la prueba literal.
Señalado lo anterior, debemos detallar que el actor presentó demanda de declaración de ganancialidad de construcciones y mejoras y consiguiente pago de los montos invertidos, argumentando en lo principal, que tuvo vida en común durante 19 años con Martha Nora Areco Márquez desde 1994 hasta el 2012, durante la cual, y hasta 2017 realizó construcciones en el lote de propiedad de la demandada con esfuerzo de ambos; razón por la que pretendió realizar la inscripción de su unión conyugal, sin embargo aún seguía vigente el registro de un matrimonio con Juana Condori Tolaba de la cual se separó el año 1990, quien hubiera fallecido; por lo que siendo su unión irregular que surte efecto personal y patrimonial, pretende se declare la ganancialidad de las construcciones realizadas y se le restituya el valor invertido con esfuerzo que quedó únicamente a favor de la demandada.
Demanda que mereció providencia de 17 de enero de 2018 (fs. 52), por la cual se le concede tres días a objeto de que adjunte sentencia ejecutoriada del proceso de comprobación judicial de unión libre que sostuvo con Martha Areco Márquez que se constituye en el título para pedir la división de la construcción que supuestamente se hizo en vivencia con la demandada. A esa observación se presentó escrito por el actor, manifestando que le es imposible presentar sentencia ejecutoriada de comprobación judicial de unión libre por no cumplir con el requisito de singularidad por ello se explicó la situación de unión irregular que sostuvo