Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
Apelada esta determinación, se emitió Auto de Vista Nº 46/2018 que confirma la resolución definitiva, sosteniendo que la necesidad de la sentencia de comprobación de unión libre o de hecho, o de unión irregular por constituirse en título indispensable para evaluar la existencia de la supuesta relación que tuvo con la demandada.
Con ese antecedente, debemos explicar que el Código de las Familias y el Proceso Familiar tiene un sistema de procesos en materia familiar constituido por el proceso ordinario, el proceso extraordinario y el proceso de resolución inmediata, conforme señala su art. 420.I. En ese orden, tanto el proceso extraordinario como el de resolución inmediata, tienen un catálogo de pretensiones de numerus clausus, conforme describe los arts. 434 y 445 del Código precitado respectivamente, es decir, que mediante el proceso extraordinario y el de resolución inmediata no se puede tramitar y resolver otras pretensiones que las establecidas y predeterminadas en el Código de la materia; siendo el proceso ordinario el habilitado para conocer pretensiones innominadas por imperio del art. 420.II de la Ley Nº 603, además de las establecidas en el art. 421 de la misma Ley.
Entonces, una pretensión de comprobación de unión libre o de hecho, conforme el art. 434 inc. e) de la Ley Nº 603, es tramitada mediante proceso extraordinario, cuya determinación, en caso de ser afirmativa, se constituye en prueba de la unión libre que puede permitir una eventual división y partición de bienes derivado al proceso ordinario, conforme establece el art. 421 inc. c) de la indicada ley. Por ello es que, habitualmente y por la metodología de los procesos, para proceder una división de bienes gananciales generados de una unión libre o de hecho, se solicita la sentencia ejecutoriada, este último como requisito de procedibilidad que emerge de la naturaleza de la pretensión; sin embargo este método no puede aplicarse a toda pretensión de división, sino debe examinarse los hechos que son la razón de dicha pretensión y decidir la forma más adecuada de tramitar las pretensiones de manera que el usuario del sistema de justicia no se vea afectado o perjudicado en una burocracia procesal que lastima su derecho a una justicia pronta y oportuna.
Ahora bien, el actor estableció en los hechos de su demanda, de manera precisa, que no existe una unión libre o de hecho sino una unión irregular por la falta de libertad de estado; en tal consideración, el Tribunal de alzada, no puede establecer la necesidad indispensable de presentar sentencia de comprobación de unión libre o de hecho o de unión irregular para sobre ello establecer la división y partición de bienes; pues siguiendo esa lógica, el actor para obtener una sentencia ejecutoriada de una declaración de unión irregular y sus efectos patrimoniales que podrían o no beneficiarle, por su innominación, deberá acudir al proceso ordinario y si fuera pertinente, accionar nuevamente la división y partición mediante otro proceso ordinario; lo cual afronta al derecho de una justicia pronta y oportuna establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues deriva a que el usuario accione dos procesos ordinarios con un gasto de recursos innecesarios y genera, además, desgaste del sistema de justicia, cuando esas pretensiones pueden ser concentradas y determinadas en una misma causa ordinaria, sin la necesidad de generar un proceso ordinario previo para determinar la unión irregular.
A ese efecto, siendo la pretensión de declaración de ganancialidad de construcciones y restitución de dinero invertido, por los principios de eficiencia y accesibilidad que pregona el art. 30 de la Ley Nº 025, conforme lo advirtieron los tribunales, al tratarse una pretensión que busca una división de bienes en sentencia, debe determinarse la procedencia o no de la unión irregular y sus efectos patrimoniales a favor de Sabino Tolaba Jurado (pretensión principal y pretensión accesoria) y, en función a esa determinación, decidir sobre la división y partición pretendida si corresponde; que permitirá allanar el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el demandante pregonado por el art. 115.I de la Norma Suprema. Por lo explicado, es exequible el reclamo del recurrente de la indebida imposición del requisito de aunar sentencia ejecutoriada de la determinación de la unión irregular, que bien puede ser decidida en este mismo proceso, debiendo revertirse la decisión asumida en la instancia, ordenando la admisión y prosecución de la causa.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
Con ese antecedente, debemos explicar que el Código de las Familias y el Proceso Familiar tiene un sistema de procesos en materia familiar constituido por el proceso ordinario, el proceso extraordinario y el proceso de resolución inmediata, conforme señala su art. 420.I. En ese orden, tanto el proceso extraordinario como el de resolución inmediata, tienen un catálogo de pretensiones de numerus clausus, conforme describe los arts. 434 y 445 del Código precitado respectivamente, es decir, que mediante el proceso extraordinario y el de resolución inmediata no se puede tramitar y resolver otras pretensiones que las establecidas y predeterminadas en el Código de la materia; siendo el proceso ordinario el habilitado para conocer pretensiones innominadas por imperio del art. 420.II de la Ley Nº 603, además de las establecidas en el art. 421 de la misma Ley.
Entonces, una pretensión de comprobación de unión libre o de hecho, conforme el art. 434 inc. e) de la Ley Nº 603, es tramitada mediante proceso extraordinario, cuya determinación, en caso de ser afirmativa, se constituye en prueba de la unión libre que puede permitir una eventual división y partición de bienes derivado al proceso ordinario, conforme establece el art. 421 inc. c) de la indicada ley. Por ello es que, habitualmente y por la metodología de los procesos, para proceder una división de bienes gananciales generados de una unión libre o de hecho, se solicita la sentencia ejecutoriada, este último como requisito de procedibilidad que emerge de la naturaleza de la pretensión; sin embargo este método no puede aplicarse a toda pretensión de división, sino debe examinarse los hechos que son la razón de dicha pretensión y decidir la forma más adecuada de tramitar las pretensiones de manera que el usuario del sistema de justicia no se vea afectado o perjudicado en una burocracia procesal que lastima su derecho a una justicia pronta y oportuna.
Ahora bien, el actor estableció en los hechos de su demanda, de manera precisa, que no existe una unión libre o de hecho sino una unión irregular por la falta de libertad de estado; en tal consideración, el Tribunal de alzada, no puede establecer la necesidad indispensable de presentar sentencia de comprobación de unión libre o de hecho o de unión irregular para sobre ello establecer la división y partición de bienes; pues siguiendo esa lógica, el actor para obtener una sentencia ejecutoriada de una declaración de unión irregular y sus efectos patrimoniales que podrían o no beneficiarle, por su innominación, deberá acudir al proceso ordinario y si fuera pertinente, accionar nuevamente la división y partición mediante otro proceso ordinario; lo cual afronta al derecho de una justicia pronta y oportuna establecido en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado, pues deriva a que el usuario accione dos procesos ordinarios con un gasto de recursos innecesarios y genera, además, desgaste del sistema de justicia, cuando esas pretensiones pueden ser concentradas y determinadas en una misma causa ordinaria, sin la necesidad de generar un proceso ordinario previo para determinar la unión irregular.
A ese efecto, siendo la pretensión de declaración de ganancialidad de construcciones y restitución de dinero invertido, por los principios de eficiencia y accesibilidad que pregona el art. 30 de la Ley Nº 025, conforme lo advirtieron los tribunales, al tratarse una pretensión que busca una división de bienes en sentencia, debe determinarse la procedencia o no de la unión irregular y sus efectos patrimoniales a favor de Sabino Tolaba Jurado (pretensión principal y pretensión accesoria) y, en función a esa determinación, decidir sobre la división y partición pretendida si corresponde; que permitirá allanar el derecho a la tutela judicial efectiva que tiene el demandante pregonado por el art. 115.I de la Norma Suprema. Por lo explicado, es exequible el reclamo del recurrente de la indebida imposición del requisito de aunar sentencia ejecutoriada de la determinación de la unión irregular, que bien puede ser decidida en este mismo proceso, debiendo revertirse la decisión asumida en la instancia, ordenando la admisión y prosecución de la causa.
Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.IV del Código Procesal Civil
- Expediente: T-31-18-A
- CONSIDERANDO I
- CONSIDERANDO II
- CONSIDERANDO III
- El Código de las Familias y el Proceso Familiar en su art
- b) Nombre completo, dirección del domicilio o residencia habitual del demandante y cédula de identidad
- c) Nombre y algún dato que individualice al demandado, indicación de su domicilio, lugar de
- d) Relato breve y preciso de los hechos, además de los fundamentos concretos y pertinentes
- e) La petición concreta
- f) Firma del demandante, o en su caso su huella digital si no supiere o
- g) En la demanda, se podrá solicitar la aplicación de medidas cautelares o provisionales que
- h) Junto a la demanda se acompañará obligatoriamente la fotocopia simple de la Cédula de
- “La revisión de los requisitos formales deberá realizarse dentro de los tres (3) días siguientes
- Cuando la demanda no cumpla con los requisitos establecidos en los incisos a), c) y
- Por su parte el art
- II
- CONSIDERANDO IV
- Demanda que mereció providencia de 17 de enero de 2018 (fs
- En ese mérito se emitió Auto definitivo Nº 35/2018 de 2 de febrero, que declaró
- Por lo manifestado corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
