En ese contexto el Auto de Vista estableció que: “…En suma y hasta dictarse sentencia,
En ese contexto el Auto de Vista estableció que: “…En suma y hasta dictarse sentencia, lo que se encuentra demostrado y establecido documentalmente, es que la recurrente con relación al bien inmueble sito en la calle Cobija Nª 8 de esta ciudad, no tiene ningún derecho propietario por modo directo o sucesión mortis causa, demanda que se ha dirigido correctamente y conforme a numerosa jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en contra de la persona que figura en el Registro de Derechos Reales como titular del bien. Si es que la recurrente no tiene legitimación pasiva, no ha demostrado la misma en modo alguno con relación al bien inmueble, entonces no puede acusar el habérsele infringido con relación a este bien, agravio alguno, ni está acreditado en modo alguno su calidad de interesada legítima a la que se causa un perjuicio evidente, ni mucho menos esa su calidad está demostrada documentalmente. Su intervención en el proceso se limita al derecho propietario que tenía su padre con relación a la línea telefónica 62-25878 (ver fs. 134) y literales de sucesión con Ángel Navarro Miranda, aspecto que empero, no se ha hecho ni referencia en el recurso que antecede, por lo que no merece ninguna otra argumentación”. Bajo esa fundamentación y argumentación declaró inadmisible el recurso de apelación de la recurrente
- Auto Supremo: 254/2019-RI
- Navarro Miranda y/o
- Proceso: Usucapión decenal o extraordinaria
- VISTOS: El recurso de casación de fs
- Resolución de primera instancia que generó la apelación de la parte demandada mediante escrito de
- 3
- CONSIDERANDO II
- En autos, se trata de un Auto de Vista pronunciado con relación al recurso de
- II. 2. Del plazo y cómputo de la presentación del recurso de casación
- II. 3. De la legitimación procesal
- II.3.1. De la legitimación para recurrir
- En el caso de autos, el Auto de Vista recurrido consideró que si bien el
- En ese contexto el Auto de Vista estableció que: “…En suma y hasta dictarse sentencia,
- Así también la Sentencia Constitucional Nº 1587/2011-R de 11 de octubre, al referirse a la
- El art
- En ese marco también corresponde analizar que siendo la pretensión del proceso usucapir el bien
- Habida cuenta de ello, la recurrente no acompañó, ni acreditó ser propietaria registral del inmueble
- Concluyendo que la recurrente si bien se apersonó al proceso en su calidad de heredera
- En mérito a lo examinado, por razón lógica y sentido común se hace innecesario considerar
- De donde se concluye que la parte ahora recurrente no ha cumplido con la regla
- Por los fundamentos precedentemente expuestos, corresponde emitir resolución en la forma prevista por los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Sin costas ni costos
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.
