Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
5.- Para finalizar, en cuanto al reclamo sobre el pago el subsidio de frontera, corresponde precisar que el art. 12 del DS Nº 21137 señala: “Se sustituye los bonos de frontera, zona o región con un subsidio de frontera, cuyo monto será el veinte por ciento (20%) del salario mensual. Se beneficiarán con este subsidio, solamente los funcionarios y trabajadores del Sector Público cuyo lugar de trabajo se encuentra dentro de los cincuenta kilómetros lineales de las fronteras internacionales. Esta disposición regirá también para las empresas privadas”; en mérito a ello, se puede evidenciar que este precepto establece que el trabajador o trabajadora, independientemente del sector en el que desempeña su labor o la modalidad de su contratación, para beneficiarse de este subsidio, basta que desarrolle sus funciones dentro de un área comprendida en los cincuenta kilómetros lineales con las fronteras internacionales, sin hacer mención o distinción sobre la naturaleza de los trabajos a realizarse o los tipos de contratos suscritos para la prestación de sus servicios, realizando una interpretación progresiva de la norma.
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho, bajo el justificativo que la actora solo debería percibir lo acordado y establecido en su contrato; no obstante de ello, la norma aludida reconoce este derecho adquirido a favor de todo trabajador, sin importar la forma de su contratación; por lo cual al estar demostrado en el desarrollo del proceso la relación laboral que unía a la actora, con la entidad pública demandada, correspondía que se reconozca este pago, conforme se determinó en sentencia; más aún si se observa que la cancelación de este derecho laboral, si fue reconocido por la entidad pública demandada a favor de la trabajadora durante la gestión 2014, extremo que está demostrado a través de las boletas de pago adjuntadas a la demanda.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439
En el caso de autos, se observa que la entidad demandada intenta desconocer este derecho, bajo el justificativo que la actora solo debería percibir lo acordado y establecido en su contrato; no obstante de ello, la norma aludida reconoce este derecho adquirido a favor de todo trabajador, sin importar la forma de su contratación; por lo cual al estar demostrado en el desarrollo del proceso la relación laboral que unía a la actora, con la entidad pública demandada, correspondía que se reconozca este pago, conforme se determinó en sentencia; más aún si se observa que la cancelación de este derecho laboral, si fue reconocido por la entidad pública demandada a favor de la trabajadora durante la gestión 2014, extremo que está demostrado a través de las boletas de pago adjuntadas a la demanda.
Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en el fondo, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, corresponde resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220.II del Código Procesal Civil (CPC), aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT, en observancia a la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Nº 439
- Demandado: Gobierno Autónomo Municipal de Cobija
- Materia: Social (Beneficios Sociales)
- Distrito: Pando
- I: ANTECEDENTES PROCESALES
- Tramitado el proceso laboral por el pago de beneficios sociales seguido por Isabel Milenka Barrón
- Interpuestos los recursos de apelación, el primero por Isabel Milenka Barrón Derzi cursante a fs
- Ante la determinación del Auto de Vista, el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija representado por
- II: ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Interpuesto el recurso de casación en el fondo, el recurrente establece que el Auto de
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- Los contratos de personal eventual adjuntos, demuestran la modalidad del contrato con que trabajo la
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- En conclusión, solicita al Tribunal Supremo de Justicia, que CASE o MODIFIQUE el Auto de
- La parte demandante no contesta el recurso de casación interpuesto
- III: FUNDAMENTOS JURÍDICOS y DOCTRINALES DEL FALLO
- De la irretroactividad prevista en el art
- Con base a lo anotado, podemos establecer que, no obstante que la Ley Nº 321
- De los trabajadores de los Gobiernos Autónomos Municipales que se encuentran bajo la protección de
- El art
- IV: ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
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- En ese contexto, corresponde nuevamente precisar que para que el Tribunal de Casación, ejerza un
- En ese sentido, más allá de que el fundamento esté vinculado a la forma del
- Bajo estos parámetros se concluye que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
