En consecuencia, el recurrente, al haber interpuesto recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio que
Para el caso, se hace énfasis que el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, nunca asumió competencia al haber declarado, improponible, la demanda intentada por el Gobierno Municipal de Cochabamba, por lo que no se suscitó ningún trámite interno dentro del proceso que haya merecido la interposición de incidentes, que hayan merecido un auto interlocutorio definitivo o simple.
Cabe aclarar al respecto, que cuando se tata de excepción previa de incompetencia, si la misma sería declarada probada, corresponde que su impugnación sea vía recurso de casación, por adecuarse esta situación al requisito previsto en el art. 5, parágrafo I de la Ley 620, y si de contrario esta excepción de incompetencia, fuese declarada improbada, el estatus procesal de esta decisión ya no sería de Auto Definitivo, sino de un Auto Interlocutorio Simple, consiguientemente no cumpliría los requisitos mencionados en el tantas veces mencionado art. 5.I de la Ley 620, en consecuencia no viable su impugnación vía recurso de casación. Siendo este el único caso del planteamiento de una excepción previa a la admisión de la demanda, lo cual no ocurrió en la especie, ya que ni siquiera se admitió la misma.
En consecuencia, el recurrente, al haber interpuesto recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio que declaró sin lugar a una reposición planteada, excedió las facultades procesales que están taxativamente previstas en el marco jurídico vigente y aplicable a los procesos contenciosos que son parte de una jurisdicción especial, hasta mientras no se emita una Ley que regule esta jurisdicción especial
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- Regístrese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
