Auto Supremo AS/0213/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0213/2019-RA

Fecha: 11-Abr-2019

Respecto del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, la parte recurrente refiere que su


Con relación a la falta de fundamentación en el Auto de Vista al resolver las temáticas identificadas en los incisos del 2) al 7) emergentes de su recurso de apelación restringida que hubieran generado defecto absoluto; se debe tener en cuenta que la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0713/2010-R, 0172/2012 y 0334/2012-R, que no cuentan con tal calidad, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, no serán motivo de análisis; asimismo, se limitan a invocar los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 248/2012 de 10 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 162/2005, 214/2007 de 28 de octubre y 418/2006 de 10 de octubre, sin realizar la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos, es decir sin establecer cuál es el aspecto contradictorio respecto de la resolución impugnada; por lo que, no se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 417 del CPP.

Respecto del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, la parte recurrente refiere que su doctrina legal emerge de que si el Tribunal de alzada emite una resolución sin la debida fundamentación resulta un defecto absoluto insubsanable; asimismo, menciona que es obligación de los jueces y tribunales fundamentar y motivar sus resoluciones, lo cual no hubiera ocurrido en el Auto de Vista impugnado, siendo que al momento de declarar sin lugar los motivos del 2) al 7) denunciados de su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación jurídica (identificando en cada uno de los incisos la carencia señalada) incurrió en un defecto absoluto insubsanable y en consecuencia en contradicción del precedente invocado; en ese sentido, se advierte que se cumplió con los requisitos de admisibilidad únicamente respecto de los puntos referidos y con relación al citado precedente, por lo que corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada