Respecto del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, la parte recurrente refiere que su
Con relación a la falta de fundamentación en el Auto de Vista al resolver las temáticas identificadas en los incisos del 2) al 7) emergentes de su recurso de apelación restringida que hubieran generado defecto absoluto; se debe tener en cuenta que la parte recurrente invoca como precedentes contradictorios las Sentencias Constitucionales 0713/2010-R, 0172/2012 y 0334/2012-R, que no cuentan con tal calidad, al no encontrarse bajo los alcances del art. 416 del CPP; en consecuencia, no serán motivo de análisis; asimismo, se limitan a invocar los Autos Supremos 026/2013 de 8 de febrero, 171/2012 de 9 de julio, 438/2005 de 15 de octubre, 248/2012 de 10 de octubre, 342/2006 de 28 de agosto, 162/2005, 214/2007 de 28 de octubre y 418/2006 de 10 de octubre, sin realizar la labor de precisar la contradicción en la que hubiera incurrido el Auto de Vista respecto de éstos, es decir sin establecer cuál es el aspecto contradictorio respecto de la resolución impugnada; por lo que, no se cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos por el art. 417 del CPP.
Respecto del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, la parte recurrente refiere que su doctrina legal emerge de que si el Tribunal de alzada emite una resolución sin la debida fundamentación resulta un defecto absoluto insubsanable; asimismo, menciona que es obligación de los jueces y tribunales fundamentar y motivar sus resoluciones, lo cual no hubiera ocurrido en el Auto de Vista impugnado, siendo que al momento de declarar sin lugar los motivos del 2) al 7) denunciados de su recurso de apelación restringida sin la debida fundamentación jurídica (identificando en cada uno de los incisos la carencia señalada) incurrió en un defecto absoluto insubsanable y en consecuencia en contradicción del precedente invocado; en ese sentido, se advierte que se cumplió con los requisitos de admisibilidad únicamente respecto de los puntos referidos y con relación al citado precedente, por lo que corresponde el análisis de fondo de la problemática planteada
- Por memorial presentado el 2 de enero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente agravio
- Respecto del segundo agravio, la Sala de apelación se hubiera limitado a invocar la Sentencia
- Respecto de la vulneración de la seguridad jurídica en la que hubiera incurrido la Sentencia,
- Sobre el tercer agravio, referido a la inobservancia y errónea aplicación de la Ley sustantiva,
- Respecto del cuarto agravio, relativo a que el imputado no esté suficientemente individualizado; señalan que
- Con relación al quinto motivo, que estaría referido a que la Sentencia se basa en
- Respecto del sexto agravio, en el que se denunció que no existió fundamentación de la
- Con relación al séptimo motivo referido a que la Sentencia se basó en hechos no
- Hacen referencia al Auto Supremo 418/2006 de 10 de octubre para señalar que el Tribunal
- El art
- En este contexto, el art
- Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo
- Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de
- En el caso de autos se advierte que los recurrentes fueron notificados con el Auto
- Al respecto, sobre el punto 1), es preciso señalar que de acuerdo a la regulación
- En ese sentido, el recurso de casación no procede contra otro tipo de resolución judicial
- En el caso presente, el impugnado Auto de Vista, se conoció la alzada en contra
- Respecto del Auto Supremo 479/2005 de 8 de diciembre, la parte recurrente refiere que su
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
